Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Febrero de 2023, expediente COM 065060/1996

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires a los 7 días del mes de febrero de 2023, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CAJA DE CRÉDITO FLORES DEL SUD SOCIEDAD LTDA. s/

QUIEBRA contra AMOROSO HORACIO Y OTROS sobre ORDINARIO”

registro N° 65060/1996, procedente del Juzgado N° 15 del fuero (SECRETARIA

N° 30), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., G. y H.:

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, G.G.V. dijo:

  1. La sentencia del 16.3.2021 hizo lugar parcialmente a la acción incoada por el síndico liquidador de la Caja de Crédito Flores Sud Soc. Ltda., en los términos del art. 155, 167 y concordantes de la ley 19.551 (vigente al tiempo en la que se desarrollaron los hechos en debate) y condenó a A.M.F.,

    J.R.S., P.C.E. y N.M. a abonar a la quiebra actora la suma que surja de la liquidación a practicarse en la etapa de ejecución conforme a las pautas allí enunciadas.

    Respecto de V.A.D.N. y O.L.D.B. hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por ellos y en consecuencia rechazó la demanda. También denegó la pretensión resarcitoria deducida por el síndico liquidador contra A.L.W., J.B., O.H.N. y M.A.M., todo ello con costas al actor.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir, el señor magistrado de grado comenzó por reseñar los antecedentes fácticos del caso que, bueno es destacarlo, datan de más de 40 años.

    Refirió entonces el sentenciante, que el síndico acusó a los integrantes del directorio de la Caja de Crédito Flores de haber realizado diversas maniobras irregulares cuyo resultado fue hacer incurrir en insolvencia a la aquí actora.

    Destacó que el referido proceso de descapitalización derivada de esta cuestionable gestión de los aquí demandados dio lugar a quebrantos de gran magnitud, lo que motivó que el B.C.R.A. dispusiera su liquidación y posterior quiebra, la que fue decretada el 10.6.1981.

    Concretó que el funcionario concursal le imputó a los demandados responsabilidades individuales y compartidas en el manejo indiscriminado y doloso de fondos, razón por la cual debían reintegrar al concurso las pérdidas ocasionadas con motivo de créditos apócrifos, por el retiro injustificado de fondos por parte del señor Lisboa Concha, por la concesión de créditos a deudores insolventes, por préstamos otorgados a sí mismos, por la adulteración de instrumentos de deuda y por la renovación reiterada de distintas obligaciones que debieron ser objeto de juicio para un pronto recupero y beneficio de la fallida.

    A su turno, el señor J. a quo describió las defensas articuladas por cada uno de los diez demandados.

    De seguido, analizó la excepción de prescripción opuesta por P.C.E., V.A.D.N., O.L.D.B. y A.M.F., definiendo en primer término que el plazo para la presente acción es bienal y que éste debe computarse desde que se halle ejecutoriada la sentencia declarativa de quiebra, la cual adquirió firmeza el 18.8.1981.

    En tales condiciones, concluyó que la acción contra A.M.F. y P.C.E. al promoverse el 18.8.1983 no había prescripto, lo que justificó el rechazo de esta defensa.

    Distinta fue la solución que dispuso la sentencia respecto de V.A.D.N. y O.L.D.B., pues al ser estos demandados recién el 18.5.1984, en ocasión de ampliar la demanda, concluyó que el plazo Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    legal se encontraba consumido al tiempo de ser incorporados a la causa, lo cual justificó, en decisión del señor J. de grado, disponer el progreso de esta defensa.

    En punto a la cuestión sustantiva refirió, en primer término, los alcances del artículo 166 (texto ley 19.551) en lo referido al factor de atribución y luego, en relación a los sujetos pasivos de la acción allí regulada, en tanto extremos identificados puntualmente por la normativa. Por último, destacó que, conforme lo dispone el artículo 167, las conductas ilícitas que sustentan la responsabilidad atribuida debían haberse producido dentro del año anterior a la fecha de cesación de pagos, límite que en el sub judice quedó fijado al 3.11.1979.

    Al encarar el estudio de la prueba, la sentencia destacó que la división de Bancos de la Policía Federal Argentina informó que, luego de realizar una búsqueda de los 340 documentos secuestrados a la entidad el 27.8.1980, estos no fueron hallados ni se encontraron registros a esa fecha; todo ello dado el tiempo transcurrido y el plazo de guarda.

    También meritó la sentencia que en la causa n° 71/LL-4 del fuero penal se resolvió sobreseer definitivamente a Arje León Wilhelm, J.R.S. y A.M.F. del delito de defraudación en concurso ideal con falsificación de documento privado y extinguida la acción por prescripción respecto de N.O.M. lo cual justificó su sobreseimiento definitivo.

    A su vez en el expediente n° 100.300/81 sumario financiero n° 494,

    dispuesto por el Banco Central para determinar la responsabilidad de las personas físicas, se declaró extinguida la acción respecto de Arje León Wilhelm por su deceso y se absolvió a M.A.M. y a O.H.N..

    Sin embargo, refirió que en dicho sumario se les impuso: (a) una multa de 100 australes e inhabilitación por 5 años a P.C.E.; (b) una multa de 299 australes e inhabilitación permanente a A.M.F.; (c)

    una multa de 299 australes e inhabilitación permanente a J.R.S.; y (d) una multa de 160 australes e inhabilitación por 20 años a N.M..

    Todo ello según los ilícitos que detalló en la sentencia y que estimó acreditados en la investigación administrativa.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Destacó que también fue probado en aquel sumario que las irregularidades que justificaron las referidas sanciones, llevaron a la Caja de C.F. a un agravamiento de su cesación de pagos en detrimento de sus legítimos acreedores.

    Y como corolario de lo dicho entendió fundada fáctica y jurídicamente la pretensión sindical, por lo cual condenó a A.M.F., J.R.S., P.C.E. y N.M. a abonar los daños causados como consecuencia de su conducta ilícita. Derivó para la etapa de ejecución de sentencia la determinación del contenido económico de la condena,

    con más sus intereses.

    También les impuso las costas del proceso.

    Respecto de Arje León Wilhelm, J.B., O.H.N. y M.A.M. la sentencia dispuso su absolución al entender que la acusación respecto de ellos había quedado huérfana de prueba que permitan sostenerla. Como consecuencia de ello le impuso las costas a su respecto a la parte actora.

    La sentencia fue apelada sólo por el síndico liquidador (23.11.2021).

    En su expresión de agravios, que no mereció respuesta por parte de los contrarios, el funcionario concursal impugnó la sentencia en los siguientes aspectos: (i) que hubiera progresado parcialmente la defensa de prescripción en punto a V.A.D.N. y O.L.D.B., al sostener que el efecto interruptivo de la demanda inicial, se extiende a los demandados incluidos en la acción al ser ampliada la pretensión inaugural por existir entre ellos un litisconsorcio necesario; (ii) que fuera rechazado el reclamo respecto de O.H.N. cuando correspondía lo contrario por encontrarse en rebeldía; y (iii) en que no se haya condenado a A.L.W., a J.B. y a M.A.M., pues la responsabilidad de éstos quedó demostrada en el expediente y evaluada por el B.C.R.A. a solicitar la liquidación judicial de la entidad.

    La señora Fiscal General por ante esta Cámara, en un extenso y pormenorizado dictamen, suscripto el 24.8.2022, propició: (*) que sea revocada la sentencia en cuanto admitió la defensa de prescripción admitida respecto de los señores V.D.N. y O.D.B.; (**) que sea confirmada la Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    absolución de los señores J.O.B., M.A.M.,

    V.A.D.N. y O.H.N.; (***) que se acoja la apelación respecto de los señores Arje León Wilhelm y O.L.D.B. y se condene a ambos a resarcir los daños que su conducta produjo a la entidad fallida.

  2. La lectura de la expresión de agravios presentada por el síndico liquidador evidencia cierta pobreza argumental pues, sustancialmente, luego de criticar puntualmente el progreso parcial de la defensa de prescripción, ataque sobre el cual no realizó ninguna crítica formal, reitera la enunciación de conductas ilícitas que detalló en la ampliación de demanda, pero poca referencia hace respecto de la prueba que acreditaría la plataforma fáctica invocada en sustento de su pretensión. Es más, no ensaya una crítica concreta a la también genérica referencia que hace la sentencia a las actuaciones administrativas incoadas por el Banco Central y que constituyeron la prueba sustantiva que se invocó en el fallo para decidir cómo se hizo.

    En la expresión de agravios el síndico remite también a esas actuaciones,

    como a las de la quiebra, sin brindar precisiones sobre qué elemento de tales actuaciones acreditarían los hechos descartados en la sentencia.

    Aun cuando estos defectos no alcanzarían a desestimar el recurso por infringir las reglas del artículo 265 del código de rito, el dictamen fiscal brinda mayores...

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