Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Julio de 2016, expediente CAF 048741/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA I CAUSA: 48741/2015; “CAJA DE CREDITO CUENCA COOPERATIVA LTDA Y OTROS C/BCRA S/ENTIDADES FINANCIERAS – LEY 21526ART 42

Buenos Aires, 14 de julio del 2016.- ADC.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Los actores, Caja de Crédito Cuenca Cooperativa Limitada, M.J.R., J.E., S.G., José

    Luiz Azubel, León Skura, E.A.C., J.J.M. y J.L.R., interponen recurso de apelación en los términos del artículo 42 de la ley 21.526 (mediante el escrito de fs. 396/421, contestado a fs. 470/490) contra la resolución nº 523/15 (fs. 362/373) en la que el Superintendente de Entidades Financieras y C. les impuso sanciones de multa en los términos del artículo 41, inciso 3º, de la citada ley, a cada uno de ellos y por los montos respectivos de $1.400.000, $1.400.000, $1.400.000, $1.120.000, $1.120.000, $1.120.000, $1.120.000, $1.120.000 y $649.600.

  2. Para el dictado de la referida resolución, el organismo demandado —en lo sustancial— entendió que la entidad actora había realizado operaciones de cambio relacionadas con el comercio exterior en el período comprendido entre 02/11/2006 y 03/09/2007, cuando se encontraba inhabilitada para realizarlas por su específica categoría de caja de crédito. A tal fin invocó lo previsto en el artículo 3º, inciso a., del decreto nº 62/71 (contenido en la comunicación “A” 422; anexo, punto 1.12.1.2.), en cuanto a la prohibición para las casas de cambio de realizar operaciones relacionadas con exportaciones e importaciones, de 1 Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #27437380#150518639#20160715121209524 aplicación también a las cajas de crédito en virtud de lo dispuesto en el punto 4º de la comunicación “A” 2192.

  3. Los actores se agravian sosteniendo lo siguiente:

    III.1.- Que la conducta sancionada, al “encuadra[r] en forma clara y precisa” en el delito previsto en el artículo 1º, inciso a., de la Ley del Régimen Penal Cambiario, correspondía ser juzgada en el fuero penal. Afirman que el organismo demandado ha efectuado una “ostensible manipulación del procedimiento a efectos de obtener ventajas ilegítimas, como es atribuirse la potestad sancionatoria y aprovechar el efecto devolutivo que el art.

    42 de la Ley 21526 asigna a la apelación de las sanciones”; acarreándoles, además, el perjuicio de haber sido sustraídos del juez natural de la causa y privados de la plena aplicación de las demás garantías constitucionales en materia penal.

    Concretamente, entonces, plantean la nulidad de la resolución por incompetencia del órgano que la dictó, devolviéndole las actuaciones “para que le dé el tratamiento que corresponda de acuerdo a las características de los hechos de autos”.

    III.2.- Que el organismo demandado haya interpretado que la operatoria realizada, esto es, la compra y venta de moneda extranjera vinculada con operaciones de comercio exterior, estaba prohibida para las cajas de crédito y, por ende, que podía constituir una infracción.

    Es así que los actores, luego de destacar que la distinta habilitación para operar que la comunicación “A” 2192 efectúa entre los diferentes tipos de entidades financieras 2 Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #27437380#150518639#20160715121209524 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA I CAUSA: 48741/2015; “CAJA DE CREDITO CUENCA COOPERATIVA LTDA Y OTROS C/BCRA S/ENTIDADES FINANCIERAS – LEY 21526ART 42

    depende de un criterio básico asentado en el volumen de capital y el consecuente grado de asunción directa de riesgos o responsabilidad emergente, afirman que la habilitación a las cajas de crédito para efectuar las operaciones que aquí se le cuestionan surge en forma expresa de la conclusión de la mencionada comunicación al habilitar a las entidades referidas en su punto 4º (cajas de crédito) a realizar transacciones en moneda extranjera tales como la “compra, venta y emisión de giros y transferencias en divisas sobre el exterior”. Concluyen, entonces, que el error interpretativo del organismo demandado consiste en presuponer que cuando la mencionada comunicación en su punto 4º dispone que las cajas de crédito se encuentran autorizadas a realizar todas las operaciones a las que se encuentran autorizadas las cajas de cambio, lo que estaría haciendo es, también, prohibir a las cajas de crédito a realizar todas las operaciones que se encuentran prohibidas para las cajas de cambio.

    Asimismo, cita el precedente “Volcoff” (Fallos:

    334:1241), para señalar que no se puede reprimir una conducta si ésta no está prevista claramente y en forma previa como infracción.

    III.3.- Que las multas aplicadas, dado el carácter elevado de sus montos, son confiscatorias, configuran un exceso de punición por no guardar proporción con la finalidad que las motiva y, por el contrario, responden a motivos recaudatorios.

    Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #27437380#150518639#20160715121209524 Por otro lado, sostienen que la resolución sancionatoria, al no suministrar los fundamentos por los cuales habría arribado a los elevados montos de las multas que aplicó, afectó su derecho de defensa. En particular, apuntan que la resolución fijó esos elevados montos cuando al mismo tiempo reconoció que no había existido perjuicio a terceros ni un beneficio individual como para seguir una “pauta agravatoria”, que hace referencia a unas “nuevas pautas” que jamás se dieron a conocer públicamente y, también, que, pese a que aquélla reconoció que en el caso no mediaba reincidencia, tomó en cuenta la supuesta “conducta pertinaz”

    de los imputados.

    Asimismo, apuntan a la ausencia de dictamen jurídico que sustente la apertura del procedimiento sumario, planteando así, con fundamento en lo previsto en el inciso d., del artículo 7º de la ley 19.549, la nulidad de la resolución finalmente dictada y que es materia de este litigio; y plantean la inconstitucionalidad del efecto devolutivo que la ley 21.526, en su artículo 42, le asigna al recurso interpuesto, por carecer el Poder Ejecutivo de facultades constitucionales para imponer penas, invocando además los principios de inocencia y derecho de defensa, de protección judicial efectiva y de doble instancia judicial.

  4. Cabe entonces avocarse a los distintos planteos impugnatorios de los actores, y en primer lugar, obviamente, a aquellos de carácter preliminar a la cuestión de fondo, sobre los que cabe indicar lo siguiente:

    IV.1.- La cuestión relativa a la inconstitucionalidad del efecto devolutivo del recurso ha sido resuelta por este tribunal en el pronunciamiento de fecha 10/11/2015, recaído 4 Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #27437380#150518639#20160715121209524 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA I CAUSA: 48741/2015; “CAJA DE CREDITO CUENCA COOPERATIVA LTDA Y OTROS C/BCRA S/ENTIDADES FINANCIERAS – LEY 21526ART 42

    en la causa nº 33196/2015, en la que se trató el pedido de medida cautelar solicitada por los aquí actores; a cuyos fundamentos cabe...

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