Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 10 de Septiembre de 2014, expediente FCB 043030028/2007/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 6 de octubre de 2014.

AUTOS Y VISTA:

Esta causa N° FSA 52001219/2012/5/CA2 caratulada “Inc. de excarcelación de M.D.A.” originaria del Juzgado Federal de Orán y; RESULTANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 5/7 por el representante del Ministerio Público Fiscal en contra del auto de fs. 1/2 del 20 de diciembre de 2013, por el que se dispuso conceder, de oficio, la excarcelación bajo caución juratoria a M.D.A. (art. 317 y cctes. del CPPN).

    Al expresar agravios el señor F. General S., hizo hincapié en la gravedad de delito atribuido al incidentista, la cantidad y forma en que se encontraba acondicionado el tóxico incautado, las circunstancias que rodearon su detención y las pruebas que obran en su contra que consideró

    resultaban de peso superlativo para atribuirle el hecho, razón por la cual estimó que existió riesgo procesal que justifica se revoque la resolución.

    Asimismo, esgrimió que tampoco se establecieron los recaudos necesarios para asegurar la comparencia de la encartada, ya que el beneficio fue concedido bajo caución juratoria.

  2. Que, para así resolver, el a quo tomó como parámetros decisivos la cantidad de sustancia secuestrada, el estado de las actuaciones, el tiempo de detención y la cantidad de detenidos existentes a disposición del tribunal junto con la circunstancia de que la encartada posee arraigo en la ciudad de Orán (Salta).

    CONSIDERANDO:

    Fecha de firma: 06/10/2014 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH

  3. Que llegado el momento de resolver y teniendo en cuenta los elementos de juicio obrantes en la causa principal y de los incidentes que corren por cuerda, cabe concluir que le decisión del a quo resultó correcta y que los argumentos traídos a consideración por el F. no resultan suficientes para revocar el beneficio excarcelatorio concedido a favor de la encartada.

    En efecto, en primer término, debe precisarse que el argumento de la severidad de la sanción penal no resulta por si sólo suficiente para sostener un encarcelamiento preventivo (cfr. criterio del Acuerdo 1/08 -Plenario 13 “D.B., R.G. s/ recurso de inaplicabilidad de la ley” y de esta Cámara in re “L.R. s/ Infracción a la ley 23.737”, en fecha 05/10/06 causa N° 286/06).

    En ese orden de ideas, cabe sostener que si bien la imputada ha sido procesada como autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en perjuicio de menores (cfr fs. 270/279 de los autos principales), existen otros elementos que deben necesariamente sopesarse tales como las circunstancias personales, morales, patrimoniales y familiares de la imputada, si tiene arraigo, medios de vida lícitos, antecedentes penales o rebeldías anteriores, la posibilidad de reiteración de la conducta delictual, entre otros elementos.

  4. Que bajo tales lineamientos, cabe indicar que en el sub examine concurren elementos subjetivos que neutralizan el riesgo procesal invocado por el recurrente, tal como la carencia de antecedentes penales computables (conf. informe de fs. 8 y planilla prontuarial de fs. 12 del expediente Nº 52001219/2012/2 que se tiene a la vista), el buen concepto vecinal y el arraigo en la Provincia. (fs. 9 del expediente Nº 52001219/2012/3 sobre prisión domiciliaria).

    Fecha de firma: 06/10/2014 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA En efecto, del mentado informe surge que la encartada, quien tiene 18 años de edad y se encuentra embarazada, convive con su grupo familiar formado además por su hermano, su madre y su hijo menor de edad, circunstancia que en caso de su soltura contribuirían a impedir que la imputada se sustraiga de la acción de la justicia o entorpezca el curso de la causa que se le sigue, todo lo cual debe ser sopesado con la circunstancia de que la causante, al momento de su soltura, llevaba detenida casi 7 meses.

    Por otro lado, cabe destacar que tampoco se advierte riesgo alguno en cuanto al peligro de destrucción de pruebas por parte de la encartada.

    A su vez, no resulta un dato menor, el hecho que no se observa en las constancias de la causa que a partir de que se le concediera la libertad, hace más de 9 meses, M. entorpeciera el proceso o haya intentado sustraerse de la justicia, lo que desvanece la presunción de peligro procesal surgida de la escala penal del delito que se le imputa.

    Por ello, toda vez que el recurrente no invocó -más allá de la aislada mención del monto de la pena- la presencia de riesgos concretos en lo concerniente a la obstrucción de pruebas o al peligro de fuga, no se advierten razones suficientes para revocar el beneficio otorgado.

    Por todo lo expuesto, se RESUELVE:

  5. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 5/7 y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto de fs. 1/2 vta. por el que se concedió la excarcelación en favor M.D.A., de las condiciones personales obrantes en autos.

    II.-ORDENAR al a quo a cumplir con lo dispuesto en el punto III.

    ...

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