Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Febrero de 2017, expediente CSS 083740/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº83740/2010 Sentencia Interlocutoria AUTOS: CAJA COMPLEMENTARIA DE PRE

V. PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ ASOCIACION HERMANAS NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO BS.AS.

s/EJECUCION LEY 22804 Y CONCORDANTES Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO El pedido de revocatoria formulado por la Sra. Representante del Ministerio Público a fs. 171; Y CONSIDERANDO:

Que, teniendo en cuenta el error de hecho evidente producido en autos, debe primar la verdad jurídica objetiva por sobre todo exceso ritual manifiesto (Fallos 238:550; 240:89; 268:71), por razones de economía procesal y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional (cfr. doctrina de la CSJN en autos “A.C.R.”, sent. del 19/4/89; “Acelco SA”, sent. del 18/5/89, pun.

En “J.A”, n° 5716 y 5723), corresponde declarar la nulidad de la sentencia de fs. 169 (cf.art.163 inc.6°), toda vez que se omitió el tratamiento del recurso de apelación deducido por la parte actora y, proceder a dictar un nuevo pronunciamiento, ello en virtud principio de eficacia de la jurisdicción teniendo presente que los magistrados se constituyen en garantes de la seguridad jurídica.

Entrando al fondo de la cuestión, vistos los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado, corresponde su análisis.

Apela el ejecutante la sentencia que obra a fs. 126/7 que resuelve llevar adelante la ejecución contra la demandada con mas intereses.

Al respecto, cabe destacar que, en aristas similares la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Obra Social de Docentes Particulares c/ Fundación Santa María s/

Ejecutivo” (O. 261 XLVI del 06 de mayo de 2014) sostuvo que las atribuciones conferidas a las obras sociales para la emisión del título ejecutivo, así como para el cobro judicial de los aportes y contribuciones adeudados, deben enmarcarse dentro de las normas del juicio de ejecución fiscal establecidas en la ley 11.683 y, en cuanto al caso interesa, lo establecido en el art. 92 de dicho cuerpo legal, por el que se fija la regla de la inapelabilidad de la sentencia que se dicta respecto de la suma que se reclama, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante.

Por su parte, el Dr...

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