Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 21 de Marzo de 2016, expediente CSS 101706/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 101706/2010 AUTOS: “C.R.M. c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, El D.J.C.P.L. DIJO:

I- Contra la sentencia de la titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nro. 7, que hizo lugar a la demanda iniciada por la Sra. R.M.C.; revocó la Resolución RBO-G 03338/10 de la ANSeS (UDAI ~ Mercedes); ordenó al organismo previsional conceder el beneficio de pensión directa acorde con lo previsto en los artículos 17 inc. d) y 27 de la ley 24.241 y que efectúe la liquidación de haberes en forma retroactiva más intereses conforme a la tasa pasiva promedio mensual del BCRA en el plazo de treinta (30) días; hizo lugar a la prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 párrafo 3º de la ley 18037; impuso las costas del proceso por el orden causado y reguló de los honorarios de los profesionales intervinientes, apeló la demandada –ANSeS-.

II- Se agravia de la resolución de la Juez a quo porque: a) admitió la demanda promovida y dispuso un nuevo pronunciamiento administrativo, sin advertir que la normativa aplicable -ley 24241 (art. 95) y el decreto reglamentario 460/99- no prevé excepción alguna, que en el caso admita que el interesado pueda obtener el beneficio requerido sin cumplir con los requisitos de USO OFICIAL ley y b) el plazo impuesto para el cumplimiento de la sentencia.

III- Estudiadas las circunstancias del caso es significativo señalar que el órgano previsional –ANSeS- rechazó la petición de la actora, porque no se comprobó que el de cujus fuera aportante regular ni irregular, con derecho conforme a lo establecido en el art. 95 de la ley 24241 y el Dec. Reglamentario 460/99, sin perjucio que la interesada solicitó el beneficio de pensión directa, a causa del fallecimiento de su esposo –Sr. D.E.F.-, acreditando que el «causante» contribuyó solidariamente al sistema previsional durante once (11) años, dos (2) meses y veinte (20) días, pero el órgano previsional rechazó tal petición, porque no se comprobó que el de cujus fuera aportante regular, ni irregular con derecho conforme a lo establecido en el art. 95 de la ley 24241 y el Dec. Reglamentario 460/99.

IV- Ello así, cabe recordar que la CSJN en la causa “J.P.G. c/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades afines”, dijo “la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen dado que, por el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad...

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