Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 3 de Noviembre de 2022, expediente CCF 007266/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 7266/2021

C.F.R. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2022. MK

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el día 15.12.21, cuyo traslado fue contestado por el Sr. Defensor Público Oficial mediante presentación de fecha 11.4.22, contra la resolución dictada con fecha 10.12.21; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento referido, el señor J. de grado, con caución juratoria que tuvo por prestada con la suscripción del escrito de inicio,

    hizo lugar a la petición cautelar formulada por los Sres. A.L.C. y V.R.C., en representación de su hija menor de edad F.R.C.. En consecuencia, ordenó a OSDE que, en el plazo de dos días, cubra a la amparista, en forma integral al 100% y, en su caso, con el alcance detallado en el párrafo siguiente, las prestaciones médicas que se detallan a continuación: a) acompañante terapéutico de lunes a sábados de 9 a 21 horas ; b) consulta para control psiquiátrico dos veces al mes y c) psicoterapia tres veces por semana con licenciado actual, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo con el dictado de la sentencia definitiva.

    Para el caso de que los profesionales que asisten a la amparista sean ajenos a la cartilla de prestadores de la demandada, dispuso que el alcance de las prestaciones indicadas lo será con los valores establecidos por el Nomenclador de Prestaciones de Apoyo para Personas con Discapacidad (Resolución conjunta MS y AND) 12/21, modificatoria de la Resolución MS y AS 428/99, módulo “otras prestaciones de apoyo” y los eventuales incrementos que la normativa futura pudiera disponer, límite que entendió prudente fijar, por cuanto la parte actora no acreditó prima facie que no pueda afrontar económicamente -aunque sea en forma parcial- la diferencia del costo de los profesionales elegidos.

    Finalmente, en cuanto a la modalidad de cumplimiento, dispuso que la parte demandada debía realizar el reintegro correspondiente a las Fecha de firma: 03/11/2022

    Alta en sistema: 04/11/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    prestaciones reconocidas en el presente pronunciamiento cautelar, en el plazo de 15 días hábiles desde la presentación de las facturas en la sede de su representada, ello por cuanto el principio interpretativo rector en esta materia es la integralidad en el cumplimiento de la prestación asistencial, que indica que la prestación debe ser ejecutada del modo más eficaz e idóneo para satisfacer las condiciones mínimas acordes con las necesidades del discapacitado, en un determinado momento histórico, y en relación a la situación particular de cada afiliado.

  2. Contra dicha decisión OSDE interpuso el recurso de apelación referido en el visto. Cuestiona que el a quo haya tenido por configurados los presupuestos necesarios para la admisión de la tutela precautoria pretendida.

    Sostiene que el derecho a la salud no escapa a la posibilidad de ser reglamentado; y en tal sentido invoca disposiciones de la Ley N° 24.901,

    afirmando que las limitaciones que surgen de esa norma no se traducen en un perjuicio para las personas con discapacidad.

    En lo relativo al reconocimiento cautelar de la prestación de “acompañamiento terapéutico”, refiere que no se ha tenido en cuenta el resultado de la evaluación interdisciplinaria realizada por su mandante a raíz de cuyos resultados el agente de salud autorizó la cobertura integral con los prestadores propios o contratados allí detallados y con una menor carga diaria y horaria. Agrega que, en razón de ello, no corresponde obligarla a solventar la prestación del modo en que se dispuso en la decisión de grado.

    Por otra parte, invoca la ausencia de peligro en la demora y, a todo evento, para el supuesto de que la parte accionante requiera continuar con prestadores ajenos a la red de OSDE, cuestiona la equiparación de la prestación con el módulo “Prestaciones de apoyo” por resultar desacertado por exceder el límite de horas previsto en el punto 2.3.1. de la Resolución 428/99. Además,

    plantea que no debe perderse de vista que sin dudas lo reclamado es una suma de dinero y no una prestación en concreto. Es decir, que se le está imponiendo a un agente de salud la obligación de dar una suma de dinero y no, de dar una prestación o tratamiento de rehabilitación. Por último, destaca el carácter Fecha de firma: 03/11/2022

    Alta en sistema: 04/11/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 7266/2021

    innovativo de la medida y el consiguiente criterio estricto que debe primar al momento de examinar su procedencia.

    Corrido el traslado pertinente, los agravios fueron replicados por la actora pero de forma extemporánea (ver auto de fecha 6.4.22) y por parte del señor Defensor Público Oficial en la presentación de fecha 11.4.22.

  3. Como punto de partida, es dable recordar que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí mismo, un obstáculo para su procedencia; tampoco lo es la coincidencia total o parcial de su objeto con el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala, causas 3606/13 del 28.6.16 y 9034/16 del 9.2.18, entre otras), para lo cual corresponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (C.S.J.N., Fallos: 320:1633). Lo dicho no implica desconocer la prudencia con que se debe apreciar los recaudos que hacen a su procedencia, ponderando que estas resoluciones alteran el estado de hecho o de derecho existentes al tiempo de su dictado y configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. C.S.J.N., Fallos: 320:1633; 329:2532, 339:622,

    entre otros).

    Sin perjuicio de ello...

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