Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2020, expediente B 55394

PresidenteTorres-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 55.394, "., H.D. c/ Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., G., de L..

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor H.D.C., mediante letrado apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Policía). Solicita la anulación de los actos administrativos dictados por el señor J. de la Policía y el señor Gobernador de la Provincia que derivaron en su cesantía, dictados en los expedientes 105.358/90, 650.509/88, 902.098/89, 357.981/86 y agregados y, específicamente, de los siguientes: resolución 67.903 de fecha 10 de julio de 1991, resolución 69.083 del día 28 de noviembre de 1991 y decreto 2.143 de fecha 3 de junio de 1993.

  2. A su turno se presenta la accionada. Contesta demanda y sostiene la legitimidad de los actos cuestionados.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

    I.1. Señala el actor que, con fecha 10 de julio de 1991, el señor J. de la Policía de la Provincia de Buenos Aires dictó la resolución 67.903 por la que resolvió "...dar de baja por cesantía al cabo H.D.C., por haberse acreditado en autos que incurrió en abandono del servicio por un lapso superior a 72 horas, sin causa justificada, falta agravada por los antecedentes de su foja de labor, la reincidencia en este tipo de faltas (expediente 902.098/89) y la comprobación en expediente agregado n° 650.509/88 de una transgresión al art. 54 inciso 21 de la ley 9550/80, al haber mantenido un accionar poco claro que posibilitó que junto a un camarada se viera involucrado y detenido en una causa penal sustanciada por el delito de robo, tras lo cual el magistrado interviniente dispuso su libertad por falta de mérito (artículos 58 inc. 4° y 54 inc. 21 de la ley 9550/80...".

    Indica que esta decisión fue recurrida por ante el señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires. Expresa que el decreto dictado en consecuencia el día 3 de junio de 1993, por el cual se resolvió rechazar el recurso interpuesto, agotó la vía administrativa. Aunque no lo aclara, todo ello obra en el expediente administrativo 105.358/90.

    I.2. Luego, menciona lo que se desprende específicamente del expediente administrativo 902.098/89. Así, relata que las actuaciones se iniciaron mediante el informe de fs. 1 por el cual el cabo M.T., informó al oficial correspondiente de la Seccional Primera de La Plata que, siendo las 14:00 hs. del día 7 de agosto de 1989, el cabo C. no se hizo presente a cubrir servicios como ayudante de guardia, labor que debía desarrollar diariamente en el horario de 14:00 a 22:00 hs., no habiéndose recepcionado ningún tipo de comunicación al respecto justificando su inasistencia y manifestando que se desconocían los motivos de su ausencia.

    Agrega que con fecha 8 de agosto de 1989 se informó que tampoco se hizo presente a las 14:00 hs. de ese día, no habiendo causas de conocimiento que justificasen su inasistencia.

    Indica que ese mismo día, 8 de agosto de 1989, el oficial consignado como correo se constituyó en el domicilio de calle 7 n° 2.211 entre 77 y 78 de la ciudad de La Plata, siendo atendido por la esposa del causante quien informó que su marido se había dirigido a la Seccional Primera de Berazategui a cobrar el sueldo y que el día anterior se había ausentado por haberse encontrado descompuesto.

    Expresa que el cobro del salario se confirma con constancia de fs. 4.

    Manifiesta que por resolución de fecha 9 de agosto de 1989 se resolvió instruir el sumario en virtud de surgir prima facie la comisión del hecho previsto por el art. 58 inc. 4 de la ley 9.550/80, por abandono de servicio.

    Señala que el acto sancionatorio es nulo porque no se cumplimentó con el plazo legal previsto por la norma para tener por configurada la referida figura, causal de cese.

    Aclara que en la resolución 67.903 de fecha 10 de julio de 1991, que dispuso la sanción del actor, se consignó: "...2) dar de baja por cesantía, al cabo C., por haberse acreditado en autos que incurrió en abandono del servicio por un plazo superior a 72 horas, sin causa justificada...".

    Explica que no se concretó el supuesto fáctico previsto en el art. 58 inc. 4 de la ley 9.550.

    Detalla que el lapso superior a setenta y dos horas que computa el órgano administrador comenzó el día 7 de agosto de 1989 a las 14:00 hs. Plantea tres hipótesis de posible finalización del plazo legal requerido.

    Señala que, aun asumiendo el supuesto de análisis más favorable a la Administración, el plazo de setenta y dos horas feneció a las 14:00 hs. del día 10 de septiembre de 1989. Indica que, en el momento de concretarse la apertura sumarial en base al abandono de servicio por más de setenta y dos horas, esto es el día 9 de julio de 1989, solo habían transcurrido cuarenta y ocho horas. Por tal razón señala que la sanción carece de correspondencia con la norma que la prevé. Explica que en el caso se debería haber aplicado sanción de arresto de cuarenta y cinco días o suspensión de sesenta, conforme art. 54 inc. 8 de la ley 9.550, pero no se configuró el antecedente fáctico del art. 58 inc. 4 que habilitaba la cesantía.

    Por otra parte, agrega que al aplicarse la sanción no se verificó que la ausencia hubiera sido sin causa justificada. Por ello insiste en que el acto lesionó la garantía constitucional denulla poena sine lege.

    Agrega que cuando no había fenecido aún el plazo del art. 58 inc. 4 de la ley 9.550, el agente recurrente anotició a la respectiva Seccional respecto de una afección que le impedía acceder a la prestación de tareas. Indica que surge de las circunstancias corroboradas de la causa que: "...inspeccionado el libro de guardia de la Dependencia [...] existen constancias de que siendo las 19:00 que el C.H.D.C., efectuó una llamada, en forma personal, solicitando carpeta médica a domicilio..." (fs. 31).

    Manifiesta que el órgano administrador, en vez de corroborar el estado de salud del solicitante con relación a la carpeta médica, se limitó a instruir el sumario, sin considerar los antecedentes médicos del agente (síndromes depresivos), lo que, aduce, agrava su accionar.

    I.3. En cuanto a la falta investigada en el expediente 105.358/90, específicamente a otra infracción del art. 58 inc. 4 de la ley 9.550/80, hace extensivas las argumentaciones indicadas con relación al cómputo de los plazos legales.

    Expresa que en dicho expediente se concretó un análisis de días corridos, sin que se correlacione con el texto expreso de la ley vigente. Señala que, en fecha 9 de junio de 1990, se instruyó el sumario respectivo por infracción del art. 58 inc. 4 del citado texto legal.

    Destaca que allí no se probó ni se alegó cuál era el lapso de servicio del agente. Pese a dicha falencia, el actor indica que cumplía con las tareas asignadas de lunes a sábado en el horario de 13:00 a 21:00 hs.

    Agrega, sin dejar de alegar que los días 2 y 4 no los cumplió, que, en la hipótesis más favorable para la demandada, el plazo del art. 58 inc. 4 de la ley 9.550/80 no se cumplimentó desde las supuestas faltas y hasta el dictado del decreto de instrucción sumarial (expte. 105.358/90, fs. 4).

    Añade que de las actuaciones administrativas resulta que al agente se le imputa la supuesta falta los días 2 de junio de 1990 y 4 de junio de 1990, lo cual dio lugar a la formación del sumario. No se imputa ausencia en el día 3 de junio de 1990 por cuanto era franco.

    Expresa que desde la primera inasistencia y hasta la fecha de iniciación del sumario acaecieron como mucho cincuenta y seis (56) horas. Por ello, considera que se debió aplicar simplemente la sanción receptada en el art. 54 inc. 8 del decreto ley 9.550/80 por no haberse excedido del plazo de setenta y dos (72) horas para tener por configurado el abandono contemplado en el art. 58 inc. 4 de la misma norma.

    Destaca las que considera diferencias, que se desprenderían de la ley, entre las figuras de abandono y falta de servicio.

    Por otra parte, agrega que no se hallaba apto para concurrir y cumplir con sus funciones, por lo cual se deben considerar a las inasistencias como justificadas por la delicada afección psicofísica del recurrente, generada por causa y en ocasión del trabajo.

  4. Corrido el...

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