Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 208 p 62-74.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil cinco, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., M.L.N., E.G.S. y R.L.V., con la presidencia del titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'CAIRO, F. contra PECCIOLONI, D. y otros -Daños y Perjuicios- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. Nro. 203, Año 2004). Se resolviósometer a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?, SEGUNDA:

en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Vigo, G., G., N. y S..

A la primeracuestión -¿esadmisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor V. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S., T. 183, pág. 303, esta Corte admitió la queja y, en consecuencia, concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto -con fundamento en el artículo 1, inciso 3/, de la ley 7.055- por J.D.P. y Libertad Estela Correa contra la sentencia de fs. 345/362 dictada por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en virtud de las razones entonces expuestas.

En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7.055 no encuentro razones para apartarme de aquella conclusión provisoria, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General a fs. 510/511 v..

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión el señor Presidente doctor G. y la señora Ministra doctora G. expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Vigo y votaron en igual sentido.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

En el examen de admisibilidad que corresponde efectuar a tenor del artículo 11 de la ley 7055, con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar el criterio que expusiera en oportunidad de resolver la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad registrada en A. y S. T. 183, pág. 303.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión el señor Ministro doctor S. expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Vigo y votó en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario que hizo lugar a la apelación extraordinaria planteada por el actor y acogió la demanda instaurada contra J.D.P. y Libertad Estela Correa, padres de A.D.P., en los términos que surgían del fallo de baja instancia (fs. 1/18) interpusieron aquéllos recurso de inconstitucionalidad.

    En su presentación se agraviaron de que el referido fallo ha revisado cuestiones fácticas tenidas en cuenta por el Tribunal Colegiado, a pesar de que las mismas resultanirrecurribles a tenor del artículo 560 del código de rito, e incurre en autocontradicción, toda vez que, por un lado, desecha la configuración del vicio del artículo 42, inciso 3º, L.O.P.J. en cuanto a la tesis de que la emancipación por habilitación de edad produce la extinción de la patria potestad, pero a renglón seguido responsabiliza a su parte en base a los artículos 1114 y 1071 del Código Civil declarando luego que sí hubo apartamiento manifiesto del texto expreso del artículo 306, inciso 4º, del mismo código, por lo que descalifica el fallo del Tribunal Colegiado por arbitrariedad normativa.

    Adujeron que la Alzada, al concluir en que la doctrina que sostiene que la emancipación dativa produce la extinción de la patria potestad no puede servir de sustento a la sentencia apelada 'pues sus autores dedican su esfuerzo al tema de la capacidad del menor emancipado y no al cese de la responsabilidad paterna', efectuó una afirmación insostenible y dogmática, sin perjuicio de que también sea contradictoria con la efectuada en el sentido de que la norma del artículo 1114 del Código Civil requiere la subsistencia de la patria potestad, aserto que no puede compatibilizarse con el de que el artículo 306, inciso 4º, C.C. determina la extinción de la patria potestad al otorgarse la emancipación por habilitación de edad. Insistieron en que lo relativo a la capacidad del menor así emancipado y la responsabilidad paterna constituyen cuestiones inseparables, sobre todo habiéndose reconocido como válida la opinión del Tribunal Colegiado sobre extinción de la patria potestad. 'Si no existe patria potestad -aseveraron- no se mantiene la responsabilidad de los progenitores que requiere habilitación legal de los derechos y deberes que ella implica'.

    Expresaron que, con la tesis de que la emancipación dativa no produce la extinción sino la suspensión del ejercicio de la patria potestad (pues así se preservarían los intereses del menor y de las víctimas), la Sala contradijo sus anteriores afirmaciones, atribuyendo -asimismo- una responsabilidad de naturaleza objetiva a los padres a partir de doctrina que se enrola en la teoría de la culpa de éstos como fuente de la responsabilidad. Si se considera suspendida la patria potestad, debería entenderse lo mismo con relación a la responsabilidad paterna.

    Agregaron que, al examinarsi el otorgamiento de la emancipación dativa había constituido un abuso del derecho, la Sala se introdujo en una cuestión no planteada o extraña a la litis (pues la actora en modo alguno -ni siquiera tangencialmente o a la hora de la fundamentación normativainvocó esta figura para fundamentar su demanda) con lesión del principio de congruencia (artículo 546 C.P.C.C.) y, con ello, del derecho de defensa, pronunciándose asimismo -y una vez más- de maneracontradictoria, pues colocó en cabeza de los padres la carga de probar quela emancipación no fue un recurso utilizado para liberarse de responsabilidad, a pesar de que antes se había referido al supuesto de que los damnificados hayan demostrado ese extremo.

    C. también que la Alzada no haya dispuesto el reenvío de la causa en contra de lo dispuesto por el artículo 570, segundo párrafo, del código de rito, por cuanto si se declara procedente la apelación por la causal de inobservancia de las formales legales debía en todo caso declararse la nulidad y el reenvío al Tribunal subrogante; agregaron que lo resuelto ha supuesto la privación para su parte del derecho a acceder a una instancia revisora Expresaron que el Tribunal a quo, dogmáticamente, se enroló en la teoría objetiva de la responsabilidad a la hora de fundamentarla responsabilidad como padres, a pesar de reconocer que tal solución no surge expresamentede la ley sino sólo de su'música',sin perjuicio de lo cual también intentó otra aparente fundamentación por vía de la teoría subjetiva de culpa de los padres imputándoles la no justificación de los motivos de la habilitación de edad, vulnerando (conforme se anticipara) las exigencias de congruencia al decidir la causa en base a circunstancias tardíamente alegadas por la actora (inoponibilidad a esa parte del acto jurídico de emancipación -artículo 1071 C.C.-).

    Evacuado que fuera el traslado respectivo (fs. 394/417), la Alzada denegó la concesión del recurso, accediendo los recurrentes a la instancia extraordinaria por vía de queja.

  2. Cabe recordar que en el sub judice -y en lo que es de interés- el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual n/ 6 de laciudad de Rosario rechazó la demanda deducida contra los recurrentes, atento considerar que 'el accionado (se refería al hijo de aquéllos) se encontraba emancipado por habilitación de edad (...) con anterioridad a la fecha del siniestro', no surgiendo de autos que tal emancipación dativa haya sido otorgada por los padres del menor 'ejerciendo abusivamenteun derecho, enuna actitud culposa, o a los fines de eludir la responsabilidad que prevé el art. 1114 C.C. (...) porque, contrariamente a lo alegado -por la actora- no es el demandado quien debe aportar otra prueba además del acta de emancipación, sino (que) quien cuestiona la misma es quien debe probar que ella fue otorgada en fraude a la ley o ejerciendo abusivamente un derecho', agregando que la causa por daño, agresión y resistencia a la autoridad seguida contra A.D.P. no constituía antecedente alguno atento a que 'no se produjo prueba ni se llegó a evaluar en sede correccional la conducta y responsabilidad penal' del mismo, por lo que 'no se ha probado fehacientemente que el joven P. sea un hijo díscolo, como lo alega la parte actora, por las razones apuntadas respecto al sumario agregado por cuerday por resultar insuficientes a tales fines las circunstancias del presente siniestro'.

    El Inferior citó entonces doctrina conforme a la cual la emancipación es una única institución, de modo que todos los emancipados se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR