Sentencia de Sala I, 16 de Diciembre de 2010, expediente 45.093

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación 2010 –Año del Bicentenario-

°

Sala I, C/N° 45.093 “Caimo, O.A. y otros s/procesamiento”

Juzgado N°11- Secretaría N°21

Expediente N° 364/09

Reg. N° 1313

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2010.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones llegan a consideración de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de O.A.C., M.V.R. y C.O.P., contra la decisión del juez de grado de disponer sus procesamientos en orden al delito contemplado en el art. 5°, inc. “c”, de la ley 23.737, aplicando las agravantes previstas en los incisos “a” y “c” del art. 11 de la misma ley.

    Asimismo, en el caso de P., su asistente técnico ha cuestionado la conversión en prisión preventiva de la detención que venía sufriendo, como también el embargo trabado sobre sus bienes.

  2. Hechos En primer lugar, previo a detallar los agravios expuestos por las defensas, corresponde señalar que durante el transcurso de la encuesta, el instructor dispuso una serie de medidas dirigidas a esclarecer lo que constituía inicialmente el objeto procesal de la causa, esto es, supuestos sucesos vinculados con la venta ilegal de medicamentos.

    Fue durante el desarrollo de esa actividad que encomendó la intervención telefónica del abonado 4924-0139, perteneciente a M.B.,

    alias “J.”, detectando a partir de dicha interceptación que una mujer apodada “M.” se dedicaba a la venta de estupefacientes, conforme podía colegirse de las conversaciones que ésta entablaba con el titular de la línea y presunto comprador de la sustancia.

    Una vez que la Fiscalía formuló el correspondiente requerimiento de instrucción por este acontecimiento en particular, pudo determinarse, a través de intervenciones telefónicas y tareas de investigación, que quien se hacía llamar “M.” era en verdad M.V.R., y que la actividad ilícita por ella encarada era desplegada desde su domicilio particular,

    ubicado en la Av. J.M.M. 1166, piso 1°, de esta ciudad, con la intervención de su abuela C.O.P. y su hijo M.R., de 12

    años de de edad.

    Las averiguaciones practicadas dieron como resultado que, de manera reiterada, distintos sujetos arribaban al domicilio antes mencionado en diferentes vehículos e intercambiaban elementos con R.; o bien que esta última tomaba contacto con diversas personas en la vía pública para luego volver al inmueble.

    Las mencionadas comprobaciones determinaron que el a quo dispusiera el allanamiento del domicilio particular de R., ordenando paralelamente la escucha directa de las conversaciones que se entablaban a través de los teléfonos por ella utilizados. De este modo, se interceptó una comunicación telefónica en la que la nombrada, que no se hallaba en su domicilio, acordaba contactarse con una persona de sexo masculino apodado “Viejo” en la intersección de las calles P.G. y Riglos de esta ciudad, donde efectuaría la compra de material estupefaciente. La participación de esa persona en la actividad vinculada con el comercio de droga podía colegirse de varias de las escuchas telefónicas practicadas en el legajo, en las cuales intervenían también R., su abuela C.P. y su hijo.

    Conforme pudo ser apreciado por el personal policial, al concretarse el encuentro, R. entregó dinero al “Viejo” (identificado a la postre como O.A.C., recibiendo de éste un elemento de pequeñas dimensiones.

    El suceso descripto motivó la intervención de los efectivos policiales, procediéndose a la detención de los implicados y al secuestro del envoltorio mencionado, que fue descartado por R. al momento de percatarse de la presencia policial y que contenía 3,38 gramos de marihuana.

    A su vez, del interior del vehículo perteneciente a Caimo se Poder Judicial de la Nación 2010 –Año del B.-

    incautó, entre otros elementos, un envoltorio de nylon transparente que contenía 0,93 gramos de cocaína.

    La detención de C.O.P. se produjo al momento de efectuarse el allanamiento del domicilio particular de Rofrano, ubicado en la Av. J.M.M. 1166, piso 1°, de esta ciudad, en cuyo interior fueron hallados, entre otros elementos, 12 (doce) envoltorios que contenían en total 0,54

    gramos de cocaína; como también un rallador metálico y un trozo de vidrio de colores, ambos con restos de la misma sustancia.

    En suma, a partir de las pruebas descriptas, el Magistrado de grado consideró que los comportamientos asumidos por los implicados encuadraban en la figura penal contenida en el art. 5°, inc. “c” de la ley 23.737,

    con las agravantes previstas en los incisos “a” y “c” del art. 11 de la misma ley.

    En ese sentido, estimó prima facie acreditado que las implicadas M.V.R. y C.O.P. se habían dedicado a la comercialización de los estupefacientes proveídos por O.A.C., y que todos ellos participaban en dicha actividad de manera organizada y valiéndose de la intervención de M.R., de 12 años de edad.

  3. Agravios a) La defensa de O.A.C. manifestó su disenso con la calificación legal de los hechos efectuada por el juzgador, indicando al respecto que, de acuerdo a las características del evento que se le reprochaba a su asistido, la significación jurídica apropiada era aquélla que preveía y reprimía la confabulación –art. 29 bis de la ley 23.737—, siendo el episodio vinculado al hallazgo de material estupefaciente en el automóvil el acto revelador al que hacía referencia el texto del artículo.

    A ello, agregó que la acusación se apoyaba casi exclusivamente en las conversaciones telefónicas que supuestamente había entablado su pupilo con las demás personas implicadas, y que las agravantes impuestas habían sido aplicadas por el Juez de grado con liviandad, por un lado,

    por no haber existido ningún tipo de nexo entre Caimo y el hijo de M. VerónicaR., de 12 años de edad, y por el otro, por no haberse comprobado que el nombrado haya actuado de manera organizada con los restantes imputados en el marco de una actividad relacionada con la comercialización de estupefacientes b) Por su parte, el asistente técnico de C.O.P. hizo hincapié en que el estado de salud de su pupila, de 82 años de edad,

    determinaba la imposibilidad fáctica de realización de cualquiera...

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