Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Diciembre de 2017, expediente CIV 050680/2004

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Juz. 61 – RH n° 50.680/04 “C.P.A. s/SUCESION AB-INTESTATO”

Buenos Aires, de diciembre de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la providencia de fs. 450, mantenida a fs.

    473, que desestima la homologación del acuerdo de partición y adjudicación celebrado entre los herederos y los remite a la vía del art.

    698 del CPCCN, estos interponen recurso de apelación en forma subsidiaria a la revocatoria que les fuera denegada. Sus fundamentos obran a fs. 471/vta.

    La redacción del art. 2403 del nuevo código cuando señala el efecto declarativo, y no constitutivo, de la partición (análogo al derogado art. 3503 del Cód. Civil), que guarda toda lógica con el momento en que se genera la apertura y transmisión hereditaria que es la muerte del causante, hecho a partir del cual se constituye el estado de indivisión, determinan que en la especie resulte aplicable el art. 3462 del Cód. Civil (art. 7 del CCC). Aunque para dirimir la cuestión objeto de recurso la distinción es anecdótica dada la similar redacción que se la ha conferido al art. 2369 del CCyCN.

    La norma citada indica que, estando presentes y siendo capaces, los herederos pueden hacer la partición y adjudicación en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.

    De modo tal que, la vía de la sucesión extrajudicial resulta ser facultativa, cuando se reúnen los presupuestos normativos para acceder a ella, y nada impide que –aún en ese caso- se siga el mecanismo judicial establecido a partir del art. 726 del CPCCN.

    De tal análisis, resulta que la decisión apelada debe ser revocada, lo que ASÍ SE RESUEVE, con costas en el orden Fecha de firma: 28/12/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14501126#196387054#20171222132122880 causado en atención a la ausencia de contradictorio (art. 68 y 69 del CPCCN).

  2. Teniendo en cuenta la tarea desplegada, meritada por su importancia, extensión y calidad; interés económico comprometido; que a efectos de meritar la experticia confeccionada se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361...

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