Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Abril de 2004, expediente Ac 82261

Presidentede Lázzari-Negri-Salas-Hitters-Roncoroni-Soria
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,N.,S.,Hitters,R.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 82.261, “C., N.B. contra B., M. y otro. Interdicto de obra nueva”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes revocó el fallo de origen que había desestimado el interdicto promovido y, en consecuencia, dispuso la destrucción de la obra con la consiguiente restitución de las cosas a su estado anterior.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    Para dar respuesta a esta primera cuestión, he de permitirme reproducir los conceptos vertidos por mi distinguido colega doctor Hitters en la causa Ac. 67.007, al que diera en aquella oportunidad mi voto de adhesión.

    Dijo el citado magistrado, recordando su opinión en causa Ac. 50.323 (sent. del 29-VIII-1995 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995-III-329) que: “esta Corte no ha decidido de manera uniforme con respecto a la definitividad de la sentencia recaída en los juicios sobre interdicto de obra nueva, en los términos del art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial; ya que si bien es cierto que en la mayoría de las veces le ha negado tal esencia; no lo es menos que en otras oportunidades se ha resuelto tácita o expresamente lo contrario (conf. causas Ac. 19.281; Ac. 25.735; Ac. 25.890; Ac. 36.455)”.

    ... Antes que nada paréceme oportuno poner de relieve que el concepto de 'sentencia definitiva' que aquí nos interesa, esto es, en el campo de la casación, tiene en miras definir qué cuestiones llegan a esta Corte -el último escaño para el quejoso en el ámbito bonaerense- a fin de saber si están acabadamente falladas, es decir, si no le queda al perdidoso ninguna otra posibilidad de juzgamiento

    .

    El cuerpo casatorio -como sostenía G.- es el censor final de la interpretación del derecho vigente, de ahí que no resulta procedente traer a estos estrados temas que todavía tienen la posibilidad de ser decididos en instancias inferiores

    .

    En tal sentido -y desde la perspectiva funcional- fácil es entender lo hasta aquí dicho, pues no resultaría prudente que el máximo Tribunal fuere abarrotado de causas cuya tramitación no está definitivamente finiquitada y puedan canalizarse ante otros jueces

    .

    La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en el ap. a) del inc. 3º del art. 161 de su texto actual (art. 149 inc. 1º anterior a la reforma de 1994), dispone que la Suprema Corte debe inspeccionar por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, las sentencias emanadas de los ‘tribunales de Justicia en última instancia’ (idem ap. b. del mismo inciso y artículo para el recurso de nulidad)

    .

    A su vez el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial, en su tercer apartado, aclara el concepto anterior, al decir que, a los efectos de los recursossub examine, se entenderán por sentencias definitivas las que, aún recayendo sobre una cuestión incidental,terminen la litis y hagan imposible su continuación

    .

    “A. expresó que este concepto está referido a la irreparabilidad del perjuicio, de tal modo que si el agravio es superable por otro canal, el fallo carece de aquella condición (“Derecho Procesal C.il”, t. IV, pág. 296)”.

    “Carreras -aludiendo al derecho español, que en esto es similar al nuestro- con buen criterio ha destacado que en puridad de verdad ‘sentencia definitiva´ y `resolución susceptible de casación’ no son conceptos sinónimos. Algunos fallos a pesar de tener la primera característica, no toleran estos carriles -por ejemplo, cuando están por debajo del tope pecuniario del art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial, para el recurso de inaplicabilidad de ley. En cambio otros que no lo poseen, pueden ser atacados por tales conductos, verbigracia los que deciden la indexación en un juicio ejecutivo (Fenech-Carreras “Estudio del Derecho Procesal”, Barcelona, España, pág. 605.)”.

    “En verdad importa más a los fines de la determinación del concepto de definitividad, elefectode la sentencia con relación al proceso, que su propiocontenido(De la Rúa, “El recurso de casación”, pág. 193)”.

    “Como dije, lo que en verdad interesa conocer es si al impugnante le queda -o no- otra vía jurídica para solucionar sus agravios, pues si tiene la posibilidad de peticionar ante algún órgano jurisdiccional, el carril extraordinario no queda habilitado. Claro está que dicha regla -como todas- debe manejarse conrazonabilidad, ya que si el camino pergeñado por la ley adjetiva es muy tortuoso, o si se presume que en caso de ser utilizado por el afectado, la solución será tardía, en esas situaciones de excepción, el fallo aunque por sucontenidono sea definitivo, produce efecto de tal (C.S.N.,in re, “B., L.c.A., J., publicado en J., 1983, boletín nro. 5308, del 25 de mayo de 1983, t. II, pág. 446)”.

    En síntesis, para detectar el carácter dedefinitividadlo que hay que auscultar, como ha expresado esta Corte desde siempre, es si la cuestión puede o no renovarse en otra oportunidad, ya que en este último supuesto -como sucede en el caso aquí juzgado- es posible asignarle tal efecto

    .

    Sentados los principios generales que anteceden, no será baladí acotar que elstandardanalizado -sentencia definitiva- no debe enmarcarse en un concepto rígido, pues depende siempre de las particularidades de la causa. Tan es ello así que el dispositivo sentencial recaído en un juicio de interdicto no puede -por regla- verse como definitivo, pues el art. 616 del Código Procesal C.il y Comercial de esta provincia, permite -en algunos casos- el ejercicio posterior de las acciones reales. No obstante ello, en las pretensiones petitorias,no siempre se juzga lo mismo que en los interdictos, por lo que la regla anunciada, puede sufrir excepciones, y una de ellas es justamente la aquí ventilada

    .

    Con todo, y para evitar confusiones, debe quedar en claro que en verdad la pretensión de autos, si bien tramita por el carril interdictal -porque así lo dice la ley de propiedad horizontal (art. 8, ley 13.512)-, no es un verdadero interdicto. En efecto, una cosa es que `tramite´ por tales canales, y otra muy distinta, que en sustancia sea un interdicto (Reimundin, R., ‘La acción posesoria de obra nueva. Apuntaciones para su deslinde conceptual’, J., serie contemporánea sec. doctrina pág. 588; M., S. y B., C.V., pág. 94)

    .

    Lo que en realidad quiso decir la ley de propiedad horizontal, es que el pedimento que nace de la misma, se debe canalizar por el sendero rápido de los interdictos (art. 617 del C.P.C.C.), pero de ninguna manera identifica ambos andariveles. Sostengo que lo aquí resuelto es definitivo, pues estamos en presencia de un proceso de conocimiento que hace cosa juzgada material y que no admite ningún juicio ordinario ulterior (art. 320 inc. 1 `c´ del C.P.C.C.)

    .

    Esta Corte ha establecido por mayoría, en el caso `V., S.M. contra E.P., R.. Interdicto de obra nueva´ (Ac. 36.455 del 4 de octubre de 1988) -análogo a éste-, que la sentencia interdictal es definitiva a los fines de los recursos extraordinarios

    .

    Puntualizó el doctor C.M.:

    ’... que, en el caso de autos, no existe para el demandado la posibilidad de acudir a las acciones reales, esto es, la reivindicatoria, la confesoria o la negatoria

    .

    En ninguna de ellas podrá renovar o ejercer su derecho supuestamente dañado

    .

    Además, tampoco podría renovarse en ellas -en la hipótesis de que resultare procedente alguna- las cuestiones fácticas definitivamente resueltas en este interdicto de obra nueva’

    .

    ... En el mismo pronunciamiento destacó el doctor V. que la sentencia esdefinitivacon estos términos:

    Considero que en el presente caso, la sentencia esdefinitivapor los siguientes motivos:

    1) Porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial ‘a los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva, la que aun recayendo sobrecuestión incidental termina la litis y hace imposible su continuación...

    .

    Si el régimen procesal vigente admite que la sentencia recaída en el interdicto, asume el carácter de definitiva para la acción posesoria ejercitada, elrecurso es formalmente admisible

    .

    En efecto, el Código Procesal C.il y Comercial establece: ‘Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover elinterdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juiciosumarísimo’

    .

    Y el art. 614 dispone...

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