Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Septiembre de 2020, expediente Rc 123727
Presidente | Kogan-Soria-Pettigiani-Genoud-Torres |
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2020 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
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123.727 "CAIMI HECTOR ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE AYACUCHO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION"
AUTOS Y VISTOS:
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El apoderado de la Municipalidad de Ayacucho deduce -mediante presentación electrónica de fecha 9 de mayo del corriente, a las 21:38:38hs.- recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que rechazó el de inaplicabilidad de ley articulado en virtud de su insuficiente fundamentación (art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 289, CPCC; v. resol. de 19-II-2020).
En el caso, y en lo que interesa destacar, la Cámara interviniente revocó el fallo de primera instancia que -a su turno- rechazó la acción de prescripción adquisitiva incoada por H.A.C. contra la Municipalidad de Ayacucho. En consecuencia, la admitió al encontrar reunidos los extremos necesarios para su progreso (v. sents. de 15-XI-2018 y 19-IX-2019).
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En la vía ahora intentada, el impugnante funda la cuestión federal en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y de la gravedad institucional, así como en la violación de las garantías constitucionales de igualdad, debido proceso, defensa en juicio, propiedad, tutela judicial efectiva, protección integral de la familia y acceso a una vivienda digna (P. y arts. 1, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33 y 75 inc. 22 de la Const. nac.; v. págs. 1, 18, 20/21, 29 y 36/39 del archivo adjunto escaneado).
II.1. Sostiene que la sentencia en crisis -al igual que la de la instancia anterior en grado- no constituye una derivación razonada del derecho aplicable de acuerdo a las circunstancias comprobadas de la causa y debe ser descalificada como acto judicial válido, en tanto se basa en meras afirmaciones dogmáticas. Ello, por cuanto esta Corte ponderó irrazonablemente -según su modo de ver- las constancias de autos y se apartó del derecho aplicable a los hechos, ocasionando a su representada un agravio concreto y actual con la consecuente afectación de las garantías constitucionales del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de propiedad (v. pág. 21 del archivo adjunto escaneado).
En tal sentido, expone que en autos no se encuentra controvertido que los bienes en cuestión habían sido afectados al dominio público por autoridad, competente conforme lo prevé el decreto-ley 9.533/80.
Sin embargo, afirma que se hizo lugar -arbitrariamente- a la acción de prescripción, al considerar que los terrenos habrían perdido dicha virtualidad. Ello, con sustento en que para que un bien se considere perteneciente al dominio público del Estado, era necesario que el mismo se encuentre afectado al uso específico de intereses públicos, en forma real y actual. Circunstancia no verificada en el predio en cuestión, actualmente utilizado por el actor como establecimiento rural.
Se contradice así, asevera, la jurisprudencia del Máximo Tribunal nacional que refiere que los bienes que pertenecen al dominio público del Estado sólo pueden cambiar su condición...
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