Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Octubre de 2018, expediente L. 120258

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Negri
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de octubre de 2018, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., G., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.258, "Caiguara, M.A. contra C., M.R. y otros. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, decretó la caducidad de instancia, imponiendo las costas a la parte actora (v. fs. 670/672 vta.).

Se dedujeron, por esta última, sendos recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 742/756 vta.), habiendo sido concedido por el citado tribunal sólo el último de ellos (v. fs. 782/783 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 809/812), dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente declaró la caducidad de la instancia en la causa promovida por el señor M.A.C. contra Grupo Farallon Desarrollos Inmobiliarios S.A., la señora M.R.C. y Consolidar ART S.A., en procura del cobro de una indemnización por accidente de trabajo (arts. 11, 12, 63, ley 11.653; 315, 316, 318 y concs., CPCC; v. fs. 670/672 vta.).

    Para así decidir, expresó que la petición formulada por la parte actora (v. fs. 666/667) se encontraba presentada fuera del término previsto en la intimación cursada a fin de que las partes produjeran actividad procesal útil para impulsar el procedimiento (v. fs. 658). En consecuencia, determinó que no correspondía considerar lo allí requerido por resultar extemporáneo toda vez que, conforme lo establecido en el art. 17 de la ley 11.653, los plazos procesales son perentorios e improrrogables.

    Concluyó que dicha actitud -esto es, su presentación fuera de término- asumida por el letrado apoderado de la parte actora, sin perjuicio de las razones esgrimidas por éste, ponía de manifiesto su desinterés en la prosecución de la causa. De modo que -señaló- no habiendo dado efectivo cumplimiento al emplazamiento (v. fs. 658 y...

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