Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 28 de Febrero de 2019, expediente CAF 049511/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 49511/2018 CAI, ZHIBIN c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM Buenos Aires, de febrero de 2019.- FR VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la sentencia de fs.

    215/217vta., la Jueza de primera instancia rechazó el recurso interpuesto por el señor C.Z. contra la Disposición nro. 96.368 del 17 de mayo de 2018, y su confirmatoria nro. 123.095, del 18 de junio de 2018, de la Dirección Nacional de Migraciones, por medio de las cuales se había denegado la radicación solicitada, declarado irregular su permanencia en el país, ordenado su expulsión, y prohibido su reingreso por el término de 5 años. Impuso las costas a la vencida.

    Como fundamento, en primer lugar, señaló

    que las condiciones de admisión, ingreso y permanencia de las personas en el territorio nacional están reguladas en la ley 25.871, y, en particular, su artículo 29 inciso k), establece que “serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional: (…) k)

    Intentar ingresar o haber ingresado al territorio nacional eludiendo los controles migratorios, o por lugar o en horario no habilitados al efecto”. Al respecto, destacó que la parte actora no aportó ningún elemento que ponga en duda los argumentos expuestos por la Dirección Nacional de Migraciones, al considerar que el ingreso del demandante al país se había realizado por un paso fronterizo no habilitado eludiendo el control migratorio.

    En suma, sostuvo que no advertía que sea hubiera “incurrido en ilegalidad o arbitrariedad en las medidas adoptadas por la DNM o que no se hubiese respetado el procedimiento administrativo migratorio al caso de autos, a la luz del acotado margen de actuación que tiene el Tribunal como consecuencia del recurso de apelación deducido (art. 89)” (fs. 217/vta.).

  2. Que la parte actora apeló y expresó

    agravios a fs. 218/220, los que fueron replicados a fs. 224/226vta. por la contraria.

    Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #32150221#228043438#20190227115149069 En cuanto interesa, se agravia de que en la sentencia apelada no se haya hecho referencia al matrimonio celebrado con B.Y. el 8 de agosto de 2016, quien cuenta con la residencia permanente en el territorio nacional y fue precisamente en virtud de ese vínculo que la Dirección Nacional de Migraciones le otorgó su residencia precaria. Destaca que, ese vínculo, fue comunicado a la autoridad migratoria con anterioridad al dictado de las resoluciones apeladas, y que “yerra el sentenciante de grado, toda vez que las Disposiciones recurridas se han fundado en el informe socio-ambiental que se ha realizado en el domicilio del actor y que al no encontrar al Sr. C. en el mismo por estar trabajando se ha concluido maliciosamente que no se halla acreditada la convivencia con su esposa radicada en el país” (fs. 218vta./219).

    Sostiene que, las disposiciones apeladas, se encuentran en abierta colisión con el ordenamiento jurídico y el “criterio supremo de reunificación familiar”, toda vez que se encuentra habilitado a solicitar la residencia permanente por ser cónyuge de una persona que cuenta con la residencia permanente el país, de conformidad con el artículo 22 de la ley 25.871.

    Por otra parte, reitera su planteo de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia nro. 70/17 y se remite a los fundamentos expuestos en su demanda. En tal sentido, señala que no es en delincuente, sino que es un trabajador que no tiene antecedentes penales que desea permanecer en el territorio nacional, pues se encuentra arraigado a la sociedad argentina y desea convivir en este país con su esposa, y aquel decreto lo puso en un mismo lugar que a narcotraficantes, abusadores, traficante de personas, etc.

  3. Que a fs. 230/232 dictaminó el señor F. General ante esta Alzada.

  4. Que, en el caso, cabe recordar que la Dirección Nacional de...

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