CAHE, JUAN PABLO c/ IOS S.A. Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 01 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 061175/2015/CA001 |
Número de registro | 7422754 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
SENT. DEF. CAUSA Nº 61175/2015/CA1 (57301)
SALA X JUZGADO Nº 58
AUTOS: “CAHE JUAN PABLO C/ IOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”
Buenos Aires El Dr. D.E.S. dijo:
I- Llegan los autos a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios recibieron la respectiva réplica.
Asimismo, el perito contador y los demandados apelan los honorarios regulados en el fallo de grado.
II- Se quejan los demandados acerca de la decisión de considerarse demostrada en la contienda la existencia de pagos fuera de registración y se agravia de la valoración efectuada en grado respecto de la prueba testimonial rendida en la causa.
Estimo que el agravio no debe prosperar.
En primer lugar, señalo que no es objeto de controversia en esta etapa (art. 116 L.O.) el intercambio telegráfico mantenido entre las partes (ver documental aportada por las partes al inicio).
Asimismo arriba firme que el cese laboral se produjo el día 31/07/2014
mediante la situación de despido indirecto en la que se colocó el actor en los términos de la pieza postal cursada por el trabajador al invocar la deficiente registración de la relación laboral, la falta de ingreso de aportes por los salarios “en negro” y falta de entrega de recibos de haberes de acuerdo a los verdaderos datos de la relación laboral, y la falta de pago de feriados, horas extras,
diferencias salariales por el pago insuficiente de SAC y vacaciones gozadas y de diferencias por comisiones adeudadas por reducción del porcentaje (ver telegramas fs.78/86 e informe del correo de fs.222/232).
Fecha de firma: 01/02/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
Sobre el punto, considero menester memorar que para valorar si la denuncia del contrato resultó –o no- justificada a la luz de lo dispuesto por el art.
242 de la LCT, únicamente pueden considerarse los hechos invocados en la comunicación en la que se plasmó el cese contractual, ello de acuerdo con la invariabilidad de la causal de la cesantía que prevé el art.243 del mismo cuerpo legal.
En tales condiciones, estimo que la decisión rupturista adoptada por el trabajador en este puntual y particular caso se evidencia adecuada (arts. 10 y 63
de la LCT).
Así lo entiendo por cuanto del cruce postal, se desprende que el actor formuló un requerimiento fehaciente previo a la empleadora vinculado a la inobservancia endilgada en la precitada misiva y que posibilitara a la parte brindar las explicaciones que estimase pertinentes y/o cesara en su accionar y ello antes de acudir a una medida extrema como lo es el cese contractual (arts.
10 y 63 LCT).
Obsérvese que la intimación a regularizar el vínculo laboral, y en particular a registrar correctamente el salario percibido surge desde el inicio del intercambio telegráfico (v. documental ya citada).
Ahora bien, coincido con la magistrada que me precede en cuanto a que las sumas abonadas fuera de registración han quedado acreditadas en la causa mediante la prueba testimonial rendida a instancias del actor. En efecto, de las declaraciones de F. (fs.247/248), V. (fs.249/250) y Araujo (fs.251/252), surge sin lugar a dudas que el actor percibía parte de su salario en mano, fuera de registración, que todos cobraban de la misma manera y que esta era una práctica habitual en la empresa.
La prueba testimonial referenciada resulta debidamente circunstanciada en punto a las cuestiones debatidas que aquí interesan, al tratarse de compañeros de trabajo del actor que han tomado conocimiento directo de los hechos relatados, lo cual me lleva a desestimar las manifestaciones formuladas por la demandada en el memorial recursivo, máxime cuando sus dichos no han sido desvirtuados en la causa mediante prueba, por lo que considero que la Sra. jueza ha valorado detalladamente y de conformidad con las reglas de la sana crítica la prueba testimonial producida en autos (arts. 90 de la L.O. y 386 del CPCCN).
Fecha de firma: 01/02/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
Los recurrentes se agravia de la decisión de la magistrada, pero a mi modo de ver, no rebaten mediante una crítica eficaz (art. 116 L.O.) los fundamentos brindados por la Sra. Jueza para decidir como lo hizo, en tanto se limitan a reiterar los términos de las impugnaciones presentadas oportunamente y a esbozar una mera disconformidad, argumentando de forma genérica pero sin explicitar de manera concreta cuál fue el yerro o equívoco en el que habría incurrido la sentenciante en sus fundamentos.
Por todo lo expuesto, propongo rechazar el agravio bajo análisis.
III- Los demandados también se agravian y manifiestan que la magistrada de grado incurrió en un error al calcular el monto correspondiente a la indemnización prevista en el art.10 de la ley 24.013, pero el contenido del agravio no permiten apartarse de lo decidido en la instancia anterior.
M. en primer lugar que el citado artículo establece que “El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración”.
Los demandados manifiestan que para efectuar el cálculo en cuestión, el salario registrado a tomar en cuenta debería ser el que asciende a la suma de $9.716,49, que, según sus dichos, surge de los anexos 2 y 6 del peritaje contable,
pero lo cierto es que dicha circunstancia no resulta ser así y tampoco...
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