Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Junio de 2017, expediente CIV 106586/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 106.586/2011 "Cagnoni, Julio Amadeo c/Protección Mutual de seguros de transporte de pasajeros y otros s/ daños y perjuicios" J. 91 Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Cagnoni, Julio Amadeo c/Protección Mutual de seguros de transporte de pasajeros y otros s/

daños y perjuicios"

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 565/607 hace lugar a la demanda entablada. Apela la parte actora, quien se agravia a fs. 699/704, cuyo traslado no ha sido contestado. La parte demandada se queja a fs. 675/677 y la empresa aseguradora a fs. 680/697. Sendos traslados han sido evacuados a fs. 706/708 y 709/713. Con el consentimiento del auto de fs. 717 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  2. Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #11988116#182442980#20170628114105164 se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “A.”, (CSJN, 08/04/2008, "A., P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y PametalPeluso y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A"

    (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.

    El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.

    Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.

    En primer lugar cabe hacer notar que el magistrado “a quo” ha fijado los valores a la fecha del hecho (cfr. Fs. 576vta.), esto es al 5 de febrero de 2011, lo que lleva a corroborar con antecedentes de ésta Excma. Cámara, que valores se fijaban a esa fecha para supuestos similares.

    Sentado ello, cabe entrar a conocer en los rubros apelados.

  3. Incapacidad sobreviniente (física)

  4. a) Se agravia la parte demandada por esta partida, ya que la considera elevada y solicita se la reduzca, mientras que la parte accionante hace lo propio por entenderla reducida y requiere se la aumente.

  5. b) La sentencia de grado reconoció por este rubro la suma de $350.000 al momento del accidente.

  6. c) En primer lugar, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, J.A. c/L., C.A. y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; E.. Nº 34.996/07, “C. de Carecchio, R. c/T.L. y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; E.. Nº 69.932/2002, “L., R.G.F. de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #11988116#182442980#20170628114105164 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J c/Acosta, M.Á. y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, Expte. N°

    67.860/2013 "B., S.R. y otro c/Cruz, G.A. y otros s/daños y perjuicios" del 5/05/2016, entre muchos otros).

    En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma M.I., “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).

    La parte demandada entiende que se ha considerado en la partida a indemnizar un daño neurológico que se traduce en un 30% de incapacidad. Ahora bien, nótese que basta leer la sentencia recurrida para advertir que no es así, por el contrario, se ha dejado plasmado que la perito médico neuróloga determinó que esa patología resultaba ser preexistente y no era producto del evento que se ventila (ver fs. 578vta./579), por lo que sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular.

    Por su parte, la actora se queja de que es exigua la indemnización otorgada.

    En el "sub examine" la pericial médica de fs. 478/488, le otorgó a la víctima una incapacidad parcial y permanente del 67,36 % (utilizando el método de la capacidad restante) tomando en consideración la fractura de codo izquierdo y radio, fractura de tobillo y fractura de rodilla izquierda, ello en relación causal con el evento de autos.

    Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #11988116#182442980#20170628114105164 Ahora bien, adviértase que el cálculo del 67,36% que efectúa la perito es errado por que parte del 100% de capacidad cuando en realidad ya estaba reducida en un 30% por la incapacidad previa a nivel neurológico, que no responde al accidente de autos.

    A ello se suma que como producto de un accidente con un proyectil, al actor debieron amputársele el dedo pulgar y el índice de la mano izquierda...

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