CAGNONE, TOMAS RODOLFO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha09 Mayo 2023
Número de expedienteFSM 063002666/2009/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 63002666/2009/CA2,

CAGNONE, TOMAS RODOLFO c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS

– Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA

I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

S.M., 09 de mayo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del 25/10/2022, en la que el Sr. juez “a quo” rechazó las impugnaciones y excepciones formuladas por la ANSeS y, en consecuencia, mandó a llevar adelante la ejecución y aprobar -en cuanto había lugar por derecho- la liquidación que había presentado en autos en fecha 28/12/2021 la perito contadora designada, por un haber a noviembre de 2021

    que quedaba determinado en la suma de $ 39.221,92 y las retroactividades al 30/11/2021 (en concepto de capital e intereses) en la suma de PESOS OCHOCIENTOS

    VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON

    48/100 ($ 825.364,48). Ello, sin perjuicio de las diferencias que pudieran haberse generado y que en el futuro se generaran entre la fecha de cierre de la liquidación aprobada y su efectivo pago, con más sus intereses.

    Asimismo, dispuso que la ANSeS abonara dichas sumas en el plazo de treinta (30) días, bajo apercibimiento de que tomaran las medidas de ejecución pertinente.

    Por último, impuso las costas a la demandada.

    1

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 63002666/2009/CA2,

    CAGNONE, TOMAS RODOLFO c/ ANSES

    s/REAJUSTES VARIOS

    – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

  2. Se agravió la apelante, toda vez que el “a quo” había rechazado la excepción de pago total opuesta por su parte.

    Además, señaló que se había omitido el tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas por su parte al contestar el traslado de la pericia,

    por lo tanto, en la resolución en crisis se había incurrido en lo que la doctrina denominaba sentencias arbitrarias por incongruencia.

    Por otro lado, expresó que se había efectuado una interpretación arbitraria, elusiva (en la especie desnaturalizadora) del plexo normativo constitucional y reglamentario que regulaba el régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la Seguridad Social.

    Argumentó que, la pericia en que se había basado el juez de primera instancia para aprobar una supuesta diferencia impaga, no se condecía con las constancias del expediente en trámite por ante el Juzgado Federal de Mercedes, toda vez que como obraba en la causa, el organismo había dado cumplimiento estricto a lo ordenado en la sentencia judicial firme y consentida.

    Resaltó, que en la pericia se adicionaron períodos subsiguientes al del momento de la liquidación, introduciendo pruebas extemporáneas en un 2

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 63002666/2009/CA2,

    CAGNONE, TOMAS RODOLFO c/ ANSES

    s/REAJUSTES VARIOS

    – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    momento procesal que no lo permitía y realizando cálculos en base a fallos que no habían sido tenidos en cuenta en la sentencia.

    También, protestó ya que en la liquidación impugnada se habían consignado los haberes percibidos históricos y que se debería haber partido por el haber reajustado mes a mes y no calcularlo con un doble interés.

    Alegó, que existía una equivocación en la fecha de corte consignada por la experta, siendo la correcta la del 30/11/2017.

    Afirmó que, se habían calculado la PC y PAP

    erróneamente y que no se aplicaron topes, los que debían considerarse de acuerdo a la escala de deducción prevista en el Art. 9 -Inc. 2- de la ley 24.463.

    A., que la aplicación de la escala de deducción, para casos como el de autos, se encontraba expresamente establecida en los Arts. 1 de la resolución SSS 955/08 y 9 de la resolución SSS 06/09,

    en donde se disponía -para las sentencias definitivas con declaración de inconstitucionalidad del Art. 55 de la ley 18.037- la procedencia de la referida deducción y del precedente “V., cuando correspondiere.

    Además, señaló que se omitió efectuar el descuento correspondiente a la retención del impuesto 3

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa N° FSM 63002666/2009/CA2,

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    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    a las ganancias, siendo que no existía exención alguna en el caso de quien accionaba.

    Así, sobre este punto, manifestó que los fundamentos legales de la retención que debía efectuar su mandante, encontraban sustento en lo dispuesto por el Art. 1 y por el Art. 79 Inc. c) de la ley 20.628.

    En tal sentido, sostuvo que los haberes previsionales estaban sujetos al pago del impuesto a las ganancias, con lo cual también lo estaban los retroactivos generados por los reajustes de dichos haberes.

    Afirmó que, un retroactivo previsional se configuraba con las diferencias resultantes entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido percibir, a juicio del Tribunal que dictó una sentencia de reajuste.

    Indicó, que había sido instituida por la resolución general de la ex Dirección General Impositiva Nro. 4139, del 29/03/1996, en Agente de Retención para los importes resultantes de las liquidaciones de sentencias judiciales por reajuste de haberes.

    Señaló que, ese carácter reconocía una excepción y era el caso que se daba cuando los retroactivos (capital e intereses) debían pagarse 4

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 63002666/2009/CA2,

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    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    mediante la entrega de Bonos de Consolidación de Deuda Previsional.

    Resaltó, que no se trataba de una causal de exención al pago del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos, sino era una excepción a que ANSeS

    operara cono agente retención del citado tributo.

    Asimismo, afirmó que la perito contadora en su informe había excedido los límites de su encargo,

    sosteniendo que las cuestiones agregadas y peritadas resultaban nulas.

    Sostuvo, que no se estaba considerando la trascendencia que revestía el tema de la determinación de las deudas líquidas en cualquier proceso de ejecución, siendo a través de la cual se certificaba la suma dineraria supuestamente adeudada. Por lo tanto, consideró que, si se lo hacía incorrectamente,

    se caía en peligro del pago sin causa.

    Además, se agravio respecto a la imposición de costas y solicitó fueran impuestas en el orden causado, conforme lo establece el Art. 21 de la ley 24.463.

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    El 25/11/2022, la parte actora contestó el traslado de los agravios.

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    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

  3. En primer término, respecto de la arbitrariedad atribuida a la resolución apelada, cabe recordar que el juzgador incurre en sentencia arbitraria cuando razona y decide exclusivamente sobre la base de su voluntad o prescinde groseramente de pruebas conducentes, decisivas, obrantes en la litis;

    o en los casos en que del análisis de los hechos controvertidos surgen desviaciones de tal magnitud que ofenden el sentido común o la sentencia aparece fundada tan sólo en la voluntad de los jueces (Confr.

    M., A. [1994]. El Proceso Justo - Del Garantismo a la Tutela Efectiva de los Derechos. A.P..

    P. 157); es decir que, para que una sentencia pueda ser calificada de arbitraria, la interpretación del Tribunal debe ser caprichosa e irracional, lo cual dista de configurarse en las presentes actuaciones,

    por lo que, en definitiva, el planteo deviene inadmisible.

  4. Ahora bien, corresponde señalar que la excepción de pago, así como fue planteada por la demandada, no reúne los recaudos legales. Ello, porque el pago debe probarse por las constancias del juicio o por documentos que así lo acrediten, emanados del ejecutante y que se acompañen al deducirla (Conf. Art.

    507 del CPCC).

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    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Es decir, que la...

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