Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Agosto de 2022, expediente I 77815
Presidente | Kogan-Soria-Genoud-Torres |
Fecha de Resolución | 5 de Agosto de 2022 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
I.77.815 “CAGNONE, ABEL ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/INCONSTITUCIONALIDAD DEL INC. E, DEL ART. 3° LEY 5.177 Y INC. A DEL ART. 3° LEY 10.973”
AUTOS Y VISTOS:
La señora Jueza doctora K. y los señores Jueces doctores S. y Torres dijeron:
I.A.A.C., por derecho propio en causa propia, promovió la presente acción originaria de inconstitucionalidad contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de que se declare la invalidez de los arts. 3 inc. "e" de la ley 5.177 y 3 inc. "a" de la ley 10.973, que obstan a su doble matriculación como abogado y martillero y corredor público en los respectivos colegios profesionales.
Entiende que las restricciones contenidas en dichas normas -que establecen causales de incompatibilidad recíprocas para el ejercicio de las mencionadas profesiones liberales- son irrazonables y desproporcionadas y violan los derechos constitucionales a la igualdad, a trabajar, a la protección de la propiedad privada, al aprendizaje y al ejercicio de las profesiones sin restricciones arbitrarias (cfr. arts. 10, 11, 27, 31, 35, 39 y 42, Const. prov.).
Hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el asunto, el demandante requirió el dictado de una medida cautelar con fundamento en recientes decisiones de este Tribunal que estima aplicables al caso.
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Respecto al alcance de la medida cautelar, solicita que, por un lado, se prohíba a los aludidos colegios provincial y departamental de martilleros y corredores públicos que apliquen a su caso lo dispuesto en el art. 3 inc. "a" de la ley 10.973. Es decir, se le permita matricularse en aquella entidad sin que le sea exigida la cancelación de la matrícula de abogado. Por el otro, que se le impida a los referidos colegios provincial y departamental de abogados extenderle la interdicción contemplada en el art. 3 inc. "e" de la ley 5.177, sin perjuicio de una incompatibilidad relativa para su título de martillero y corredor público en el caso en que actúe como auxiliar de la justicia para ejercer dicha función y en los juicios que intervenga como abogado.
Cabe entonces analizar si se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la tutela precautoria que el actor reclama.
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Esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el examen de los requisitos a los que se halla sujeta la procedencia de las medidas cautelares es particularmente estricto en el ámbito de la acción originaria de inconstitucionalidad, atento a la presunción de constitucionalidad de la que gozan las leyes (doctr. causas I. 1520, "P., resol. de 28-V-1991; I. 3024, "Lavaderos de Lanas El Triunfo SA", resol. de 8-VII-2003; B. 67.594, "Gobernador de la Provincia de Buenos Aires", resol. de 3-II-2004; I. 68.944 "UPCN", resol. de 5-III-2008; I. 73.947, "Greppi", resol. de 22-XII-2015; I. 69.637, "M., resol. de 23-V-2017 e I. 75.418, "Centro de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Mar del Plata", resol. de 5-IX-2018, e.o).
Con todo, en el entendimiento de que la tutela preventiva no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo acerca de su verosimilitud (art. 230 inc. 1, CPCC; doctr. causa I. 71.446, cit., e.o.), pues la finalidad del instituto cautelar no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético (doctr. causas B. 63.590, "Saisi", resol. de 5-III-2003, I. 72.634, "F.V.O.S., resol. de 30-IV-2014 e I. 73.986, "Cámara de Concesionarios de Playa del Partido de V.G., resol. de 22-XII-2015, e.o.), se han acogido solicitudes suspensivas en casos en que el cumplimiento de la norma impugnada pueda generar un perjuicio grave para el derecho o interés invocado (doctr. causas I. 3521, "Bravo", resol. de 9-X-2003 y sus citas e I. 68.183, "D.P., resol. de 4-V-2005, e.o.) y, por cierto, cuando de la apreciación de las circunstancias se advierte que el planteo formulado por quien objeta la constitucionalidad de la norma posee una seria y consistente apariencia de buen derecho (doctr. causa I. 74.061, "R., resol. de 4-V-2016 y sus citas).
Con ese criterio se deben considerar los extremos exigidos por la ley adjetiva inherentes a la petición cautelar (fumus boni iurisypericulum in mora), resultando necesario que se acredite la presencia de ambos en el asunto traído a conocimiento del Tribunal para proceder al despacho favorable de la tutela precautoria (arts. 230, 232 y concs., CPCC; doctr. causa B. 65.043, "Trade SA", resol. de 4-VIII-2004).
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Ahora bien, resulta de interés advertir que este Tribunal se ha expedido en casos análogos al presente resolviendo sobre pedidos cautelares como el que aquí llega al acuerdo (causas I. 75.454, "Suppa", resol. de 29-V-2019; I. 76.850, "P.E., resol. de 23-II-2021; I. 77.363 "Krampitz", resol. de 28-X-2021; e.o.). En consecuencia, las consideraciones allí formuladas guiarán, en lo medular, la solución de la cuestión bajo análisis.
Sentado ello, corresponde adelantar que se configura la apariencia de buen derecho para el otorgamiento de la medida preventiva peticionada.
IV.1.a. Respecto de la prohibición impuesta por el art. 3 inc. "e" de la ley 5.177, cabe recordar que se ha resuelto cautelarmente en causas promovidas por profesionales que habían obtenido la...
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