Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 3 de Abril de 2018, expediente CIV 036264/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Cagliari, A.A.; G., C.E. y otro c/ W., P.D. y otros s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n° 36.264/2013.- J.. n° 52.-

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de abril de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Cagliari, A.A.; G., C.E. y otro c/ W., P.D. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 213/216), que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por A.A.C. y C.E.G. respecto de G.D.W., P.D.W. y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales; interpone recurso de apelación la parte actora, quien, por las razones expuestas en su presentación de fs. 233/235, intenta obtener la modificación de lo decidido. A fs. 237/238 la parte demandada y citada en garantía contestan dichos argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

Los accionados, al responder el traslado de la expresión de agravios, solicitan que se declare desierto el recurso. Sin embargo, creo que la presentación cuenta con suficientes fundamentos como para avanzar en el análisis de los planteos introducidos.

  1. Antes de empezar con en el estudio del caso quiero aclarar que, en cuanto al encuadre jurídico, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  2. Es un hecho no controvertido que el 10 de octubre del 2012, aproximadamente a las 21,00 hs., J.D.C., hijo de A.A.C. y C.E.G., se disponía a cruzar a pie la Ruta n° 5 de la Provincia de Buenos Aires cuando fue atropellado por un Volkswagen Polo, que conducía G.D.W. y era de Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14016625#202602919#20180404080407278 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H P.D.W.; algo que le costó la vida. Tampoco se discute en la presente instancia que la víctima cruzó la traza imprevistamente, saliendo de atrás de un colectivo.

    El juez de primera instancia, luego de haber analizado las pruebas producidas, dictó sentencia disponiendo el rechazo de la acción. Para decidir de esta manera estimó

    que el accidente se produjo por el hecho exclusivo de la víctima.

    Como ya lo referí, A.A.C. y C.E.G. se quejan del rechazo de la acción. Fundan su pretensión, esencialmente, en que el Volkswagen Polo iba demasiado rápido.

    Quiero aclarar que, a mi entender, la circunstancia de que en la causa penal se haya dispuesto el archivo de las actuaciones (fs. 90 de dicho expediente) no hace que no pueda analizarse la responsabilidad civil del accionado. Claro que para fundar mi decisión hay que estudiar ciertas cuestiones.

    Los artículos 1101 a 1106 del Código de V. legislan las relaciones entre la acción penal y la civil. Es parte de lo que se ha denominado “función positiva de la cosa juzgada”, cuya finalidad impide que ningún nuevo proceso se decida de modo contrario a como antes fue fallado (Guasp, J., Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 554).

    De estas normas hay dos que debo resaltar. El art. 1102 del Código de V. determina que si hubo condena penal no es posible contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado. A su turno, el art. 1103 del código precitado dispone que una vez absuelto el acusado se puede alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución.

    Cabe resaltar, asimismo, que el 2 de abril de 1946 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictó un plenario en los autos: “A., M.G. c.C., J.” en el que se resolvió que “el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil; el primero en absoluto, y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados”.

    Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14016625#202602919#20180404080407278 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H De manera tal que en el caso de la absolución del acusado, supuesto previsto por el art. 1103 del Cód. Civil, solamente la sentencia penal hace cosa juzgada en sede civil cuando en dicho pronunciamiento se haya determinado que no existía el hecho principal sobre el cual recayó la acusación, o bien probada la existencia del mismo se absolvió al acusado por no ser el autor de ese hecho (V., A.C., El sobreseimiento definitivo fundado en la inexistencia del hecho punible, ¿hace cosa juzgada en los procesos civil y concursal?, La Ley, 1993-D, 215).

    De manera tal que cobran especial relevancia los términos de la resolución en la que el F. ordenó el archivo de las actuaciones. Hay que tener en cuenta que allí

    simplemente se optó por adoptar un temperamento expectante al ordenarse el archivo del proceso (fs. 90 del expediente punitivo). En definitiva, es claro entonces que el F. en ningún momento dijo que el hecho no sea de autoría de G.D.G.D.W..

    Entonces, y debido a que se encuentra fuera de discusión el contacto entre el rodado y la víctima, seguidamente estudiaré la responsabilidad civil en los términos del art. 1113 del Código de Vélez.

    Del acta labrada a fs. 1 de la causa penal surge que A.E.R., amigo de la víctima, le refirió al policía que arribó al lugar instantes después del accidente que había subido al colectivo junto con J.D.C., que estaban apurados y que, al bajar, “cruzaron corriendo por detrás del colectivo…y fue en ese momento que su amigo…fue colisionado por el vehículo”. Ríos ratificó estas expresiones al prestar declaración en la Comisaría, cuando señaló que “…al llegar a la intersección de calles Ruta 5 y Oliden…le piden al chofer que frene, desciende el dicente y por detrás de él pasa corriendo J. quien sin mirar a los lados cruza la calle y este último es impactado de su lado derecho por un automóvil de color gris” (fs. 7/8 de la causa penal).

    L.J.B.S., el chofer del colectivo, narró los acontecimientos de forma parecida. Expresó que al detenerse en la parada de la calle O. y la Ruta 5 “estos masculinos que descendieron en el lugar…cruzan a las corridas por detrás del colectivo, habiendo observado quien habla pasar en sentido contrario a un rodado gris, e inmediatamente a ello escucha un fuerte esplendor [sic], y al observar por el espejo retrovisor del lado del conductor…en ese momento el Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14016625#202602919#20180404080407278 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H masculino de campera roja había sido embestido fuertemente por el vehículo de color gris que pasaba en sentido contrario” (fs. 9/10).

    El relato de D.M.O., acompañante en el auto, fue parecido ya que dijo que vio “que una sombra sale de atrás del colectivo en cuestión de segundos, y escucha el impacto del lado izquierdo del coche” (fs. 11/12).

    De manera tal que concuerdo con mi colega de primera instancia en torno a que J.D.C., inmediatamente después de bajar de un colectivo, intentó cruzar la vía sin mirar cuando fue embestido por el Volskwagen Polo que manejaba G.D.W.. Su accionar fue, sin dudas, verdaderamente arriesgado. No obstante, disiento con el magistrado de primera instancia en torno a que la parte demandada no tenga aunque sea parte de responsabilidad.

    O. que del informe pericial confeccionado por la Policía Científica de la Provincia de Buenos Aires agregado a fs. 47/61 de la causa penal surge que, al momento del impacto, el auto iba a 92,38 km/h, es decir, muy rápido; a pesar de que sea cierto que no surge de las constancias de autos cuál era la velocidad máxima permitida en el lugar.

    Tanto es así que en el informe precitado...

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