Sentencia nº AyS 1994 I, 88 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Febrero de 1994, expediente L 52369

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Salas - Rodriguez Villar - Pisano - Vivanco
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 22 de febrero de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., R.V., P., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 52.369, "C., J.A. contra SOMISA. Indemnización incapacidad laboral, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de San Nicolás de los Arroyos, acogió la defensa de prescripción y rechazó la demanda deducida por J.A.C. contra Sociedad Mixta Siderurgia Argentina en concepto de indemnización por incapacidad laboral, con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

No lo es.

  1. Es doctrina legal que "la determinación de la incapacidad" a que se refiere el art. 258 de la ley de Contrato de Trabajo no importa la técnica y precisa graduación del déficit laborativo para computarlo como punto de partida del plazo de prescripción, sino que coincide con el conocimiento por parte del operario, de la disminución de su capacidad de trabajo (conf. causas L. 40.808, sent. del 13—XII—88; L. 46.985, sent. del 29—X—91; L. 50.293, sent. del 27—X—92, entre muchas otras).

    De tal modo, no se consuma en el caso infracción del aludido precepto legal, ni de los constitucionales invocados en que aquélla derivaría.

  2. El agravio vinculado a la ponderación de los elementos probatorios que el apelante indica y considera contradichos por el fallo, es insuficiente técnicamente en tanto carece de denuncia normativa que lo sustente, así como de la invocación de absurdo, recaudos indispensables para obtener la apertura de la revisión en esta instancia extraordinaria.

  3. Respecto a la invocación del art. 22 de la ley 23.643 cabe reiterar la doctrina de este Tribunal en cuanto sostiene que resulta de aplicación la ley vigente al momento en que el titular de la acción adquiere noción de la disminución de su capacidad laborativa (conf. causas L. 49.632, sent. del 4...

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