Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Julio de 2001, expediente L 73876

PresidenteSalas-Hitters-de Lázzari-Pisano-Negri
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a once de julio de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas,Hitters,de L.,P.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 73.876, “C., S.B. contra Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires. Indemnización accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de San Nicolás de los Arroyos acogió la demanda promovida, con costas a la accionada.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal interviniente hizo lugar a la demanda por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, en el caso lumbociatalgia bilateral severa con limitación parcial funcional de la articulación intravertebral lumbosacra con alteración de los reflejos normales fisiológicos, incoada por S.B.C. contra el Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires.

    Consideró a tal efecto a dicha dolencia como una secuela del infortunio laboral sufrido por la actora el día 5 de octubre de 1978, representando una reagravación en su estado de salud derivada de aquel evento dañoso.

  2. El apelante denuncia violación de los arts. 44 inc. “d” de la ley 11.653 por absurda valoración de la prueba; 34 inc. 4º y 384 del Código Procesal en lo Civil y Comercial y de doctrina legal que cita.

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

    Ha sostenido esta Corte que la acción de reagravación es la que posibilita el resarcimiento correspondiente por la evolución y consecuencias desfavorables de un único y solo accidente originario, no constituyendo por ende un evento independiente de este último (conf. causas L. 61.695, sent. del 20-VIII-1996; L. 61.519, sent. del 2-XII-1997).

    En la especie, si bien se tuvo por acreditado el accidente laboral sufrido por la actora con fecha 5 de octubre de 1978 del que da cuenta el acta de denuncia de fs. 2 (conf. veredicto -tercera cuestión- fs. 125 y vta.) y por cuyas consecuencias reagravantes se reclamó en los presentes, no surge verificado de las...

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