Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Diciembre de 2001, expediente L 63478

PresidenteSalas-Pisano-Hitters-de Lázzari-Pettigiani-Laborde-San Martín-Ghione-Negri
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de diciembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,P.,H.,de L.,P.,L.,S.M.,G.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 63.478, “C., O.L. contra Celulosa Argentina S.A. Ley 9688. Accidentein itinere”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Z. hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte accionada.

Ambas partes interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de la parte actora?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. El tribunal del trabajo acogió la demanda incoada por O.L.C. contra “Celulosa Argentina S.A.” a la que condenó al pago de la suma que establece en concepto de indemnización por accidentein itinere.

    2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte demandada invoca absurdo y denuncia violación de los arts. 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. “e” y 47 del dec. ley 7718/1971 (45 inc. “e” y 48, dec. ley 7718/1971 -t.o., dec. 4444/ 1993, actuales 44 inc. “d” y 47, ley 11.653).

      1) Señala, en lo que respecta a la fijación del horario de acaecimiento del accidente (4:55 hs. según el tribunal), que el tribunal de grado se apartó arbitrariamente de las actuaciones penales relativizando los testimonios de los señores T. y F. que dan cuenta de que el hecho ocurrió a las 5:50 hs.

      Aduce además, que el razonamiento del fallo en el sentido que en la causa penal no era determinante el horario del evento no se compadece con el que otorga al consignado en la contestación del oficio, ya que en una guardia de hospital cuando llega un accidentado se procede a su atención y, en ese ámbito es irrelevante el horario el cual se consigna en otro momento.

      2) Se agravia asimismo en cuanto a que en la imposición de costas no se aplicó la ley 24.432.

    3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

      1. El tribunal de grado determinó, en ejercicio de facultades privativas (art. 44 inc. “d”, ley 11.653) que el día 1-X-1989 siendo aproximadamente las 4:55 hs., cuando C., por el recorrido habitual y adecuado, se dirigía desde su domicilio hasta la empresa demandada colisionó con su ciclomotor a un taxi.

        También estableció que por las lesiones sufridas fue trasladado al Hospital Municipal de Z. al que ingresó a las 5:10 hs., con las lesiones que señala. Todo ello con arreglo a la demanda, prueba testimonial, documental de fs. 1 y 30 de la causa penal, y oficio de fs. 212/3.

        Expresó también el sentenciante de grado que en razón de la mención que el juez penal efectúa del horario del accidente, que no era un dato de importancia a los fines de la cuestión que le correspondía dilucidar y, en atención a la disconformidad del mismo con el denunciado en la demanda, además de la negativa al respecto de la accionada, existía un lógico margen de duda en relación al tema, de fundamental importancia considerando que resultó esclarecedor el oficio de fs. 212/3 que confirma la documental obrante a fs. 30 de la causa penal (vered., cuestión única, hechos probados, punto 2, a fs. 229/30).

        De ese modo establecida la conclusión cuestionada, no se advierte que en su elaboración se haya incurrido en el vicio de absurdo.

        Efectivamente, determinado por el tribunal de grado que el ingreso del actor a sus labores fue a las 5:00 hs. (vered., cuestión única, hechos probados, punto 1, a fs. 229), era de fundamental importancia establecer el horario de acaecimiento del siniestro, en atención a la acción deducida.

        Ahora bien, como el propio juzgador de origen lo señala, en razón de la mención que el juez penal realiza del horario de ocurrido el infortunio, es decir, en función de lo declarado por los señores T. y F. (fs. 96/97, causa penal nº 2138 agregada por cuerda), estableció el cuestionado horario de producción del evento dañoso interrelacionando lo informado por el Hospital de Z. a fs. 212/3 requerido como medida para mejor proveer a fs. 210, con la denuncia del siniestro formulada por el padre del actor a fs. 1 de la causa penal y lo informado por el referido nosocomio a fs. 30 de la citada causa penal.

        Consecuentemente, la conclusión fáctica impugnada, elaborada de tal modo, arriba firme a esta sede en tanto no se demuestra la existencia del vicio de absurdo, siendo también que -cabe agregar- además de lo reseñado por el recurrente, también prestó declaración testimonial el propio C., declarando que el accidente ocurrió, aproximadamente, a las 4:45 o 5:00 hs. (fs. 90, causa penal cit.).

        Consiguientemente, cabe reputarse de insuficiente al remedio procesal intentado en tanto no evidencia la existencia del vicio de absurdo (art. 279, C.P.C.C.).

      2. Además, el restante planteo no tiene entidad de agravio, siendo que ni siquiera se invoca la violación de las normas actuadas en el fallo por el tribunal de grado en la pertinente regulación de honorarios (art. 279, C.P.C.C.).

      3. Por último, considero necesario recordarles a los magistrados intervinientes lo dicho reiteradamente por esta Suprema Corte en la causa L. 64.911, sent. del 14-VII-1998 en orden al deber de cumplimiento de las exigencias que establece el art. 47 de la ley 11.653 en el dictado del veredicto.

    4. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

      Voto por lanegativa.

      Los señores jueces doctoresP., H., de L., P., L. y S.M., por los mismos fundamentos del señor J.d.S., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor G. dijo:

      El horario de producción del hecho fue determinado por ela quoy el recurrente no ha demostrado que al hacerlo incurriera en transgresión legal alguna.

      A. a lo expuesto por el señor Juez doctor S. en el apartado 2 de su voto.

      Voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      A. al voto del señor Juez doctor S., excepto con lo dispuesto en el punto III apartado 3 por considerarlo innecesario.

      Voto por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    5. La parte actora se agravia del decisorio en cuanto consideró el tribunal del trabajo que la petición formulada en el alegato de actualizar el salario mínimo vital y móvil fijado enA20.000 por la Resolución 7/1989 en razón de su inconstitucionalidad, resultaba extemporánea, la cual nuevamente pretende.

    6. Este recurso, en mi opinión, también debe rechazarse.

      1. El tribunal de grado dispuso la reducción del monto indemnizatorio a la suma de $ 520, en cuanto estimó extemporáneo el planteo formulado por la parte actora en su alegato, de actualizar el salario mínimo vital y móvil, por considerarlo fuera de término, teniendo en cuenta que al iniciarse la acción ya hacía dos años que el salario mínimo se mantenía en igual monto y sin embargo la parte no consideró el perjuicio que tardíamente invocó, pretendiendo ampliar los plazos legales (preclusión) y en detrimento del derecho de defensa de la contraria (sent., cuestión única, punto 4 a fs. 234).

      2. El planteo en cuestión ya fue resuelto por este Tribunal en los precedentes registrados como L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993; L. 54.942, sent. del 30-VIII-1994, entre otros muchos.

        En tales condiciones, siguiendo los principios que informan la doctrina legal precedentemente señalada, corresponde concluir que el único mecanismo para declarar inaplicable al caso la Resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil resulta la declaración judicial de su inconstitucionalidad.

        Y en este orden, entiendo que a los jueces no les asiste la facultad de declarar la inconstitucionalidad de oficio de una disposición legal (conf. causas L. 51.500, sent. del 22-II-1994; L. 49.794, sent. del 10-VIII-1993; Ac. 35.933, sent. del 5-IX-1986, “Acuerdos y Sentencias”: 1986, tomo III, pág. 104), siendo que al tiempo de deducirse la acción (5-VI-1991, ver cargo de fs. 26 vta.) el actor se encontraba habilitado desde hacía dos años -y obligado- a formular en su demanda el planteo de inconstitucionalidad, resultando, como bien lo resolvió el tribunal de grado, extemporáneo su planteo al tiempo de formular su alegato, razón por la cual además de no presentar crítica eficaz a los fundamentos del tribunal de grado (art. 279, C.P.C.C.), la pretensión en esta instancia articulada deviene inatendible, debiéndose confirmar el decisorio de grado.

      3. Considero oportuno señalar asimismo, que, sin perjuicio de lo expuesto y de los precedentes en que se sustenta la opinión de algunos de mis colegas que reconocen como antecedente un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que efectivamente se dispuso la inconstitucionalidad de la Resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, en la que medió tacha de inconstitucionalidad (“Fallos”, 316:3104, “Vega”), no existen en elsub literazones que justifiquen un apartamiento del criterio arriba señalado, siendo también que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de que los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas, no ha sido modificada.

        En consecuencia, el suscripto mantiene la opinión sustentada por esta Suprema Corte y por el Tribunal Superior de la Nación antes referida -es decir la no declaración de oficio de inconstitucionalidad-, desde que tal doctrina jurisprudencial no se cambia ni es mutable como directriz jurídica que deba ajustarse al compás del arbitrio discrecional sin límites, actitud aquélla que resulta ajena a las obligaciones...

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