Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Agosto de 2021, expediente CAF 014846/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

14.846/2020

CAFFARO HNOS SRL c/EN - Mº Desarrollo Productivo - Secretaría de Industria s/Amparo por Mora Buenos Aires, 13 de agosto de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 18/06/2021 la señora magistrada de primera instancia rechazó el amparo por mora interpuesto por CAFFARO HNOS.

    S.R.L., con costas (conf. art. 68, primera parte, del CPCCN y art. 14 de la ley 16.986). Reguló los honorarios del Dr. E.R.C. en la suma de pesos cuarenta y un mil quinientos veinte ($41.520) equivalentes -por entonces- a diez (10) UMAs, por su actuación como letrado apoderado y patrocinante de la parte demandada (arts. 16, 20 y 48 de la Ley 27.423 y Acordada Nº 7/21 de la CSJN).

    Para así resolver, sostuvo que del análisis de la documentación obrante en autos se desprendía que la presentación de “aclaratoria” de fecha 14/9/20 hecha ante el organismo demandado en autos, consistió en que se aclare y sustente el motivo de las observaciones y/ o bloqueos opuestos en relación a las SIMI 20001SIMI236549P, 20001SIMI215204A,

    20001SIMI215201U, 20001SIMI236936P, 20001SIMI215200T,

    20001SIMI235133D, 20001SIMI235096L, 20001SIMI235124D,

    20001SIMI215194X, 20001SIMI237356M, 20001SIMI215195J,

    20001SIMI235111W, 20001SIMI253062E, 20001SIMI241583J,

    20001SIMI245086L, 20001SIMI215203W, 20001SIMI259129Y y 20001SIMI252988U.

    Señaló que del informe IF-2020-79438427-APNSSPYGC#MDP de fecha 17/11/20, efectuado por la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial Ministerio de Desarrollo Productivo, acompañado por la demandada con fecha 18/11/20, se desprendía que “las solicitudes identificadas con los 20001SIMI236549P, 20001SIMI215204A,

    20001SIMI215201U, 20001SIMI236936P, 20001SIMI215200T,

    20001SIMI235133D, 20001SIMI235096L, 20001SIMI235124D,

    20001SIMI215194X, 20001SIMI237356M, 20001SIMI215195J,

    20001SIMI235111W, 20001SIMI253062E, 20001SIMI241583J,

    20001SIMI245086L, 20001SIMI215203W, 20001SIMI259129Y y 20001SIMI252988U se corresponden a operaciones de importación de productos clasificados por posiciones arancelarias con régimen de “LICENCIAS NO AUTOMÁTICAS” y se encuentran en estado “OBSERVADO”.

    Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Indicó que, el informe continuaba diciendo “que el motivo de la observación obedece a que las solicitudes aludidas se encuentran en análisis con el requerimiento dispuesto por el artículo 5° de la Resolución ex SC N° 523/17 y modificatorias (…)”. A su vez, al ingresar en cada uno de los mensajes asociados a las SIMI se observa que con de fecha 28/9/20 le fue requerido lo siguiente: “En función de lo dispuesto por el Art. 5° de la Resolución 523/17 y sus modificaciones, a fin de complementar la información preliminar acompañada en el marco de la presente solicitud de Licencia No Automática de Importación (LNA), para su mejor elucidación se requiere que, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de la presente comunicación, acompañe la información y documentación consignada anticipadamente en el Anexo XV de la norma citada, bajo apercibimiento de lo previsto en el Art. 6° de la misma resolución (baja automática)”.

    En este contexto, señaló que la presente acción judicial se inició

    con fecha 26/10/2020, por lo tanto surgía de manera clara que ésta se interpuso con fecha posterior a los requerimientos de documentación que la demandada le hizo a la administrada el 28/9/20 respecto de la SIMI en cuestión, habiéndose dado respuesta con ello, por ende, a la aclaratoria interpuesta el 14/9/20.

    Adujo que, dado que el motivo de la observación fue contestado con anterioridad al inicio de la demanda, debía rechazarse la presente acción respecto de la aclaratoria referida.

    Por otro lado, en relación a la solicitud de vista formulada el 21/8/20, apuntó que la demandada en el escrito de fecha 13/5/21 informó

    que en el expediente EX-2020- 55137265-APN-DGDYD#JGM, la actora había solicitado la vista del expediente EX-2017-12287985-APN-

    CME#MP. Refirió que allí la administración puso en conocimiento, que en el expediente que solicitó ver la actora tramitó la Resolución ex SC 523-E/

    2017, el cual era de acceso público y por lo que la actora meramente tenía que buscarlo mediante el sistema TAD y podría visualizarlo en forma directa.

    En dicho contexto, consideró que mediante dicho escrito se dio respuesta al pedido de vista formulado.

    En consecuencia, entendió que no se encontraba configurada la situación de mora prevista en el art. 28 de LNPA, toda vez que la misma radica en la existencia de una simple mora objetiva, que se concreta por la demora en emitir el dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado vencido el término legal, específico o genérico del caso, o de entenderse que de no haberlo, hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable.

    Al respecto, señaló que la presente acción no cumplía con esos requisitos indispensables para configurar la mora administrativa.

    En consecuencia, ponderó que los argumentos esgrimidos por la accionante no se advertían idóneos para asistirle razón. E., tampoco se Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    encontraba acreditado que se haya vulnerado el derecho de peticionar consagrado en la Constitución Nacional.

  2. Que contra dicha resolución, con fecha 23/06/2021, la actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios, el que fue concedido el 24/06/2021.

    Sostiene la recurrente que la existencia de mora de la Administración es manifiesta.

    Destaca la inexistencia de acto y comunicación en respuesta vinculada a los trámites del 21 de agosto y del 14 de septiembre del 2.020.

    En primer lugar, esgrime que, en función de haber reconocido la contraria la solicitud de vista y la petición aclaratoria de su parte del 21 de agosto y del 14 de septiembre del 2.020, se verifica que la accionada reconoció la verosimilitud de sendos trámites EX-2020- 55137265-APN-

    DGDYD#JGM y EX-2020-61058506-APN-DGDYD#JGM.

    Aduce que, no obstante la orden de la a quo del 11 de noviembre del 2.020, la demandada soslayó acompañar copia digitalizada de las actuaciones y de los antecedentes vinculados a sendos trámites.

    Destaca que no existe link o web alguna en donde luzcan los actos preparatorios de las actuaciones administrativas y demás antecedentes que motivaron el dictado de la Resolución ex SC 523/17 y la congruencia de las posiciones comprendidas en el citado reglamento, careciendo de todo sustento la afirmación del pronunciamiento en recurso y lo afirmado por la demandada en su informe. Empero, no existe en la causa acto concreto acreditado comunicando en los términos de los artículos 39 y siguientes del Decreto 1.759/72 una respuesta al requerimiento aclaratorio o a la petición de vista formalizada. Mucho menos a los sucesivos reiteratorios y apercibimientos...

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