Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 2 de Septiembre de 2010, expediente 12.799

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa nro. 12.799 – Sala II-

2010 “Año del B.“., N. s/recurso casación”

REGISTRO NRO. 17.055

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores G.J.Y. y L.M.G. como Vocales asistidos por la Prosecretaria Letrada doctora Sol Déboli, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 27/30 de la causa nº 12.799 del registro de esta Sala, caratulada: “Caffarello, N. s/ recurso de casación”,

representado el Ministerio Público por el Sr. Fiscal General, doctor P.C.N. y la defensa particular de N.C. por el doctor A.M.B.C..

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

-I-

Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata resolvió a fs. 27/30 prorrogar la prisión preventiva de N.M.C. por el término de diez meses -II-

Contra esa decisión interpuso recurso de casación la defensa particular de N.M.C., el que fue concedido a fs.

73/75.

El recurrente sostuvo que "[...] la magnitud de la pena en expectativa y su seguro cumplimiento en orden al argumento del art. 26 CP,

importa la consideración de la medida cautelar, como un adelanto de pena,

inconstitucional por manda de los arts. 18 y 75 inc. 22 CN, XXVI de la D.A.D.H; 11.1 D.U.D.H.; 8.2C.A.D.H. y 1C.P., hoy cuando no se ha celebrado el debate, marco adecuado para adentrarse en el tratamiento de la eventual responsabilidad penal del imputado permitiéndose consecuentemente su determinación en base a principios de peligrosidad abstracta omitente del necesario análisis personal de las condiciones vitales, familiares,

conductuales y específicamente procesales (cierta y concreta y oportunamente alegadas y probadas por quien tiene el ejercicio de potencia punitiva), ello siempre, bajo el prisma basamental sentado por los arts. 1, 2 ccdtes del CPP)" (Cfr. 61 vta)

Asimismo "Caffarello viene cumpliendo mas de tres años de detención preventiva, con una investigación concluida y sin que se pueda vislumbrar siquiera una fecha de debate oral para poder desvirtuar su estado jurídico constitucional de inocencia (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, XXVI de la D.A.D.H., 11.1 D.U.D.H., 8.2 C.A.D.H. y 1 C.P.P.)"(Cfr. 65).

-III-

Que se dejó constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N., con la presencia del doctor A.B.C. (fs.99). El representante del Ministerio Público no concurrió

a la audiencia.

Este incidente tiene su origen en la causa 2278, donde N.M.C. se encuentra imputado en estas actuaciones de los delitos de privación ilegítima de la libertad coactiva mediante la sustracción,

retención y ocultación de una persona con el fin de obligarla a tolerar algo contra su voluntad, agravada, en calidad de coautor penalmente responsable (art. 142 bis. 1er párrafo y segundo párrafo inc. 2do en función del art. 142

inc. 3ero del C.P. Ley20.642) en concurso material (art. 55 C.P.) con el delito de lesiones graves agravadas por el concurso premeditado de dos o más personas en grado de partícipe necesario (art. 90 y 92 en función del art. 80

inc. 6º y 45 del C.P.) y en la causa de ese Tribunal registrada bajo el nro.

2300, por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia (art. 144 bis inc. 1ro en función del art. 142 inc. 1º del C.P. según ley 14.616) en concurso real con homicidio calificado por la actuación premeditada de dos o más personas (art. 80 inc. 6º y 55 del C.P.); ello en grado de partícipe primario, por su carácter de ex agente del Ejército Argentino.

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2010 “Año del B.“., N. s/recurso casación”

La extrema gravedad de los delitos atribuidos al encausado,

así como la sanción que eventualmente le corresponderá, la naturaleza de aquellos, la repercusión y alarma social que producen son, en principio, un serio impedimento para que pueda accederse a la soltura impetrada. Tanto más cuanto que al haberse perpetrado los hechos acriminados al amparo de la impunidad que significaba la ocasional protección estatal, es dable sostener que existen indicios suficientes para presumir que intentarán eludir la acción de la justicia, en concreto, el cumplimiento de la pena que podría corresponderle.

En este sentido comparto la postura del Procurador General de la Nación, doctor L.S.G.W., en el dictamen efectuado en la causa "M., E.E. s/incidente de excarcelación"

(M. 960. rta: 3/10/2002). Allí expuso que para la aplicación del plazo establecido por la ley 24.390 debe buscarse una interpretación armónica con la doctrina emanada de los casos Firmenich (Fallos 310:1476), A. (Fallos 318:1877) y Bramajo (Fallos 319:1840), donde surge que ese plazo debe entenderse conforme al "plazo razonable" en los términos de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de los tribunales internacionales.

El concepto de plazo razonable abarca el análisis de factores como las condiciones personales del imputado, la gravedad de los hechos y la complejidad del caso. En este sentido el Procurador señaló que "...se trata de condiciones objetivas y subjetivas similares a las valoradas en este caso por el a quo -sin que se advierta arbitrariedad al respecto- y que se compadecen con las restricciones legales a la excarcelación...Por otro lado,

cabe señalar que la parte no demuestra concretamente en su recurso que la duración del proceso esté originada en una morosidad injustificada de la actividad procesal del juzgado, más bien parece estar causada por la naturaleza y número de los hechos que se investigan, la índole de las personas involucradas, la destrucción u ocultamiento de pruebas, ciertas reticencias de los órganos obligados a brindar información, es decir por algunas de las razones por las cuales la misma ley admite una prórroga de la prisión preventiva (artículo 1 y sgtes. de la ley 24.390)".

En esta misma línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso en un reciente caso resuelto el 27 de noviembre del 2007 que se debía denegar el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de D.E.P. quien había solicitado su excarcelación, en virtud de que había transcurrido el plazo máximo de encarcelamiento preventivo establecido en el art. 1̊ de la ley 24.390.

El Tribunal Oral había denegado ese pedido en base a la gravedad de los hechos, la pena máxima contemplada para ese delito, la complejidad de la causa, la cantidad de personas implicadas, el cúmulo de pruebas recolectadas y la persistente actividad recursiva de la parte.

En este caso la Corte resolvió rechazar el recurso en base a las argumentaciones expuestas en el dictamen del P.F., de donde surgen determinados datos de la causa que nos permiten considerar el criterio allí establecido como útil para analizar las cuestiones que están bajo estudio de esta S., dado que P. había sido detenido el 31 de agosto de 2002 y la primera prórroga de prisión preventiva se había dispuesto el 16 de septiembre de 2004, es decir que al momento en que la Corte se expidió sobre el tema P. ya llevaba 4 prórrogas. Por otra parte, en cuanto a los hechos si bien no se trataba de delitos de lesa humanidad, como es nuestro caso, éstos eran de características particularmente violentas, toda vez que a P. se le imputaba la muerte de un menor calificada como secuestro extorsivo en concurso real con homicidio agravado por alevosía, ensañamiento y cometido con el fin de ocultar otro delito. Otro dato a tener en cuenta es que la causa no contaba con fecha de juicio y se encontraba en la etapa del 356 CPPN.

Como se advierte las características del caso se ajustan a la situación de N.M.C., ya que en la causa donde se lo imputa por estos delitos aún no tiene fecha de juicio y en relación al tiempo que lleva privado de libertad sin condena. Sobre esta última cuestión, es del caso señalar que se debe contar desde la primera fecha de detención del imputado, quien se Cámara Nacional de Casación Penal Causa nro. 12.799 – Sala II-

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encuentra detenido desde el 8 de mayo de 2007.

En concreto el Procurador Fiscal sostuvo que "...no se advierte, ni la defensa lo demuestra en concreto, que se hubiera sobrepasado el límite razonable de su encarcelamiento preventivo. Tan es así, que en ningún momento la recurrente indica, más allá de las alegaciones generales por el tiempo transcurrido, en qué fueron negligentes las autoridades judiciales. Tampoco se explica en qué consistió la mora procesal en que habrían incurrido los tribunales, ni cuáles fueron los períodos en que permanecieron inactivos de manera injustificada, ni los actos que se atrasaron o pospusieron más allá de lo necesario. Por el contrario, la complejidad de la causa, la necesidad de que no se frustre un juicio pronto y justo, en el que tanto la sociedad -donde este hecho repercutió de manera muy honda por sus características: se cobró el rescate; se asesinó al cautivo -

como las partes- los imputados, las víctimas- y este Ministerio Público tienen puestas sus expectativas, nos persuaden de que no se han traspasado los límites estrictamente necesarios para mantener en prisión a Pereyra" (causa n̊6485, "P., D.E. s/recurso de hecho", P. 784 XLII).

Por lo demás existe en el legajo auto de procesamiento firme en el que se han tenido por acreditados los sucesos investigados, con las exigencias legales para ese pronunciamiento.

Asimismo, la complejidad y extensión de la causa y las articulaciones de las partes que la han demorado aún más de lo necesario hacen que tampoco se encuentre excedido el plazo razonable para la culminación del juicio.

De esta forma, resulta ajustado el tratamiento que realiza el a quo, en cuanto a que el plazo contemplado en el artículo 1º de la ley 24.390, no resulta de aplicación automática, en este sentido tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Bramajo" que "....considera que...

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