Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Diciembre de 2022, expediente CAF 030766/2004/CA002

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

30766/2004 CAFERRA VICENTE c/ EN-M° DEFENSA-

EJERCITO ARGENTINO s/ CONTRATO OBRA PUBLICA

[juzgado n° 9].

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “C.V. c/ EN- Mº Defensa- Ejército Argentino y otros s/

Contrato Obra Pública”,

El juez R.E.F. dijo:

  1. El señor V.C. promovió una demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Ejército Argentino con el objeto de obtener el pago de “los certificados acumulativos de obras Nº 4 y 5” correspondientes al “contrato Nº 20/88 Expedientes Nº 7925

    y 7926” y de una indemnización por los “daños y perjuicios”

    ocasionados por el “Ejército Argentino en la interpretación,

    cumplimiento y ejecución” de aquel contrato (fs. 28/40).

  2. El juez de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas al actor.

    Para decidir de esa manera, expuso diversos fundamentos:

    i. El artículo 25 de la ley 24.447 “dispone que con fecha 30/6/95 caducarán los derechos y prescribirán las acciones para peticionar créditos contra el Estado Nacional o cualquiera de los entes comprendidos en la Ley Nº 23.982, de causa o título anterior al 1º de abril de 1991, a excepción de las deudas provisionales y las que reclamen las provincias y los municipios”.

    ii. En la demanda se afirmó que esa norma “debe interpretarse en armonía con lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras, pues al haber estado [el actor] en situación falencial se produjo el desapoderamiento de sus bienes, circunstancia que […] le impidió

    Fecha de firma: 05/12/2022

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    iniciar el reclamo pertinente hasta el cese de dicha situación,

    oportunidad en la que inició el expediente administrativo identificado como MD Nº 8769/92 […] el cual finalizó con el dictado de la Resolución Nº 613/03, del Ministerio de Defensa, de fecha 11/11/03”.

    iii. El reclamo está alcanzado por el plazo de caducidad previsto en el artículo 25 de la ley 24.447 en tanto el actor “reconoció no haber iniciado el reclamo pertinente en tiempo oportuno, no existiendo en autos elemento alguno que permita tener por acreditado el reconocimiento de la deuda por parte de la Fuerza demandada, o la aprobación de los organismos administrativos correspondientes”.

    iv. Debe admitirse, por tanto, “el planteo realizado por el Estado Nacional—Estado Mayor General del Ejército, en cuanto a la caducidad del derecho a percibir el cobro de la supuesta deuda pendiente de pago, correspondiente al contrato de obra pública Nº

    20/88 (certificados acumulativos de obra Nº 4 y 5)” y rechazarse la pretensión anulatoria.

    v. La pretensión indemnizatoria tampoco puede ser acogida ya que el actor no cumplió con la carga procesal de individualizar, del modo más claro y concreto posible, cuál es la actividad que específicamente reputa como irregular.

  3. El actor apeló la sentencia y expresó los siguientes agravios que fueron replicados:

    i. “[E]l sentenciante no ha hecho un correcto análisis de la cuestión litigiosa, sus documentos y antecedentes que hacían aplicable al caso, el Decreto Nº 852/1995 que reglamenta la ley 24447, y así

    establecer que lo prescripto en los arts. 25, 26 y 27 de la misma no es de aplicación a esta acreencia derivada de una obligación reconocida en sede administrativa y judicial”.

    ii. “[E]n idéntica materia, contratos y partes” la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en la causa “M. S.R.L y otro c/ Estado Nacional – Ejército Argentino y otros s/ contrato de Fecha de firma: 05/12/2022

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    EJERCITO ARGENTINO s/ CONTRATO OBRA PUBLICA

    [juzgado n° 9].

    obra pública” (Fallos: 332:2288) cuyas conclusiones deben ser aplicadas a este caso.

    iii. Debe recordarse que la “Contaduría General del Ejército –

    Unidad: Dirección de Construcciones”, emitió “para la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía un ‘Requerimiento para Entrega de Bonos’–‘Bonos de Tesorería a 10 años de plazo- respecto del Contrato 20/88, consignando en ‘Datos del Acreedor’ al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 6, Secretaría Nº 12,

    en los que tramitaron los autos ‘C.V. s/Quiebra’,

    Expediente nº 15595/92 (2061/1991) a fs. 1720, por la suma de U$S

    933.213,48 obrante en fotocopia autenticada a fs. 619/620 de estos autos”.

    iv. El Ejército Argentino hizo varias transferencias a “la quiebra por la[s] suma[s] de U$S 721.117,83 valores que se aplicaron al levantamiento de la misma por pago a los acreedores”.

    v. Por diversos trabajos extracontractuales que fueron realizados en la ejecución del contrato 20/88 se confeccionó un “Acta de Reconocimiento” cuyo pago se demandó al Ejército Argentino en la causa nº 5.460/1990 “Caferra, V. c/ Estado Nacional –

    Ministerio de Defensa s/ Juicio de Conocimiento General”.

    vi. Debe condenarse patrimonialmente a la parte demandada al pago de la suma de U$S 212.095,65 que es una “deuda reconocida en dólares” y a “pagar en dólares, con intereses hasta el día del efectivo pago. Más, los daños y perjuicios lo que conlleva la aplicación de intereses punitorios, y con costas”.

  4. Como puede observarse, el actor cuestiona la sentencia de primera instancia con fundamento en que la parte demandada efectuó

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    un reconocimiento de la deuda reclamada en este juicio y asevera sobre esa base que no es aplicable el plazo de caducidad de los derechos contemplado en el artículo 25 de la ley 24.447.

  5. Por medio de la resolución 613/2003 el Ejército Argentino rechazó “por improcedente” el reclamo administrativo, deducido en los términos del artículo 30 de la ley 19.549, en relación con el contrato de obra pública nº 20/88 “celebrad[o] por la Dirección de Construcciones del Ejército Argentino y Caferra Construcciones”.

  6. Es útil y conveniente enunciar las normas que son relevantes para resolver los planteos formulados por el actor.

    —El artículo 25 de la ley 24.447 prevé: “El 30 de junio de 1995

    caducarán los derechos y prescribirán las acciones para peticionar créditos contra el ESTADO NACIONAL o cualquiera de los entes comprendidos en la Ley Nº 23.982 de causa o título anterior al 1º de abril de 1991, a excepción de las deudas provisionales y las que reclamen las provincias y los municipios. La extinción de las consecuentes obligaciones del Sector Público Nacional se producirá

    de pleno derecho; sin perjuicio de la extinción que ya se hubiere operado con anterioridad en cada caso en particular por el vencimiento del plazo de prescripción, o la caducidad del derecho respectivo.

    Las provincias que en virtud de sus leyes de emergencia hayan adherido a la Ley Nº 23.982 y sus modificatorias podrán adherirse con los mismos efectos al régimen establecido por el presente artículo”.

    —El artículo 2 del decreto 852/1995 establece: “Lo prescripto en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley N. 24447 no es de aplicación a las peticiones de pago relativas a obligaciones reconocidas y firmes en sede judicial o administrativa, ni respecto de los créditos fiscales regidos por el Título VI de la Ley N. 24.073, modificada por la Ley N. 24.463.

    Fecha de firma: 05/12/2022

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

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    EJERCITO ARGENTINO s/ CONTRATO OBRA PUBLICA

    [juzgado n° 9].

  7. El actor alega que el reconocimiento de la deuda fue formulado en la causa “Caferra, V. s/ Quiebra” (causa original nº 19.595/1993).

    Esta sala solicitó dicha causa al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 6 como medida para mejor proveer,

  8. De esa causa surgen las siguientes constancias que son decisivas para este juicio:

    1. Un oficio dirigido a la Dirección de Construcciones del Ejército Argentino para que acompañe las “copias autenticadas de las liquidaciones correspondientes a certificados de obra y/o mayores costos y/o costos financieros pendientes de pago de los Contratos nºs 20/88; 16/89, 19/89 y 20/89 que se hubieren presentado por las empresas contratistas y/o elaborado por esa Dirección General” (fs.

      246 [refoliado fs. 255] de la causa nº 19.595/1993).

    2. El Director de Construcciones del Ejército Argentino respondió ese oficio. Señaló que agregó “fotocopias autenticadas de las liquidaciones correspondientes a certificados de obras, mayores costos provisorios y mayores costos definitivos, liquidaciones de moras impagas, y una planilla con moras pagadas fuera de término y actualizadas al [1 de abril de 1990], como así también un resumen de acreencias y su forma de cancelación según Ley 23.982Decreto 2140 y Decreto 211/91 que a la fecha no han sido conformadas por la mencionada Empresa” (fs. 537 [refoliado fs. 544]; ídem).

    3. En relación con el contrato de obra pública nº 20/88

      acompañó un “detalle” de la deuda corriente actualizada según la “resolución 435 ME y O y SP al 01 Abr 90 – B. a 10 años” del que surge una deuda de U$S 922.481,80 (fs. 392 [refoliado fs. 399];

      ídem).

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    4. En una presentación posterior, el Ejército Argentino puso en conocimiento del...

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