Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 16 de Julio de 2019, expediente CNT 012766/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.227 CAUSA

N° 12.766/2016 SALA IV “CAFARELLI JULIÁN DANIEL

C/COMPAÑÍA AMERICANA DE ALIMENTOS S.A.

S/DESPIDO” JUZGADO N° 73.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El D.H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia apelan la demandada (fs. 259/260 vta.) y el actor (fs. 261/282 vta.). Las réplicas obran a fs.

285/287 vta. (del accionante) y a fs. 288/290 vta. (de la accionada).

II) La demandada critica la condena al pago de las multas de los arts. 1º de la ley 25.323 y 80 LCT. También se queja de la recepción del rubro daño moral. Además impugna la base de cálculo tomada en cuenta en origen. A su vez objeta lo resuelto en materia de costas y cuestiona los honorarios regulados por estimarlos elevados.

El demandante apela el rechazo de las diferencias salariales y horas extras peticionadas. También se queja de lo decidido en torno a las multas de la ley 24.013 y critica la fecha de extinción considerada en origen. Además objeta la base de cálculo del pronunciamiento apelado. Asimismo se agravia de la desestimación de la multa prevista en el art. 132 bis LCT y de que no se haya hecho lugar al reclamo de los salarios por enfermedad solicitados. También cuestiona lo decidido en materia de costas y los honorarios de la representación letrada de la demandada y del perito contador por estimarlos elevados. Su abogada objeta los suyos por considerarlos bajos.

III) La queja del actor acerca de la fecha de egreso ponderada en origen resulta inatendible.

En efecto, la accionada el 18/03/2015 le remitió el telegrama de despido directo sin causa al domicilio de la calle La Rioja 1422 4º 21

de esta Ciudad (v. fs. 95/97, documental no desconocida por el accionante pese al traslado conferido a fs. 114, conf. fs. 116). Dicha Fecha de firma: 16/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #28108940#239723808#20190716125634479

Poder Judicial de la Nación pieza postal fue devuelta por estar “cerrado/ausente. Se dejó aviso de visita” (v. fs. 95).

Esa morada fue la consignada por el propio demandante en las misivas que envió a la empleadora los días 10/03/2015, (anterior al distracto precitado), 20/03/2015 y 07/04/2015 (posteriores a la extinción), de conformidad con los instrumentos que se encuentran glosados a fs. 72, 73 y 74 aportados por el actor. Sin embargo el demandante no fue a buscar la carta documento enviada el 18/03/2015

por la accionada, por lo que debe entenderse que la pieza postal no fue entregada por razones sólo atribuibles al actor.

En este sentido resulta oportuno mencionar que la doctrina ha sido conteste en atribuir a la carta documento el carácter de instrumento público, del que también participa el telegrama colacionado regulado por ley 750/1/2 de “telégrafos nacionales”, que en sus artículos 90 a 97

estipula el sistema general de validez de este instrumento. La carta documento, agregada por la reforma (ley 22.434, art. 144 del CPCCN;

art. 144 del texto modificado por ley 25.488) constituye un servicio postal cuyas condiciones de prestación y ejecución se reglamentaron por resolución Nº 1110 de Encotel, de fecha 02/07/84, de aplicación al caso y, específicamente en sus artículos 7, incs. 1 a 12, y 9, regula la admisión del instrumento por el agente postal y los procedimientos para certificación y sellado de copia, respectivamente. En tal sentido,

estipula que, luego de haber confeccionado el impositor el aviso de recibo, se lo unirá al envío en la forma reglamentaria y, posteriormente,

el empleado postal certificará y sellará las copias que deberá devolver al remitente junto con el recibo de imposición. La sujeción al cumplimiento de tal regulación determina el carácter de instrumento público que la doctrina ha atribuido al documento (arg. art. 979, inc. 2,

del C.C.). En efecto, siguiendo ese criterio, se ha sostenido que el telegrama colacionado o la carta documento con aviso de recepción constituyen un instrumento público (ver F., E.M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, t.

II, p. 89 y CNCiv., S. H, 25/6/02, “L., M. c/ Pauver S.A. y otro”, LL, diario del 4/3/03). En idéntico sentido voté en la S.D. Nº

105.434 de fecha 22/02/2019, expte. N° 26.685/2012 in re “Bonardi Fecha de firma: 16/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #28108940#239723808#20190716125634479

Poder Judicial de la Nación Irma Noemí C/Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores y otro s/despido”, del registro de esta S., entre otros.

Asimismo, en dicho precedente, de aristas análogas al presente,

expuse que el telegrama colacionado con aviso de recepción y la carta documento con aviso de retorno constituyen instrumentos públicos que no sólo prueban su contenido, sino también que el destinatario la ha recibido, y su ataque requiere la redargución de falsedad (conf. F.,

E., ob. cit., t. II, p. 635/6). En el mismo sentido, se ha dicho que la carga probatoria de la falta de autenticidad de una carta documento corresponde a quien niega su recepción (CNCiv., S. D, 28/2/94,

Cupolo de Vanoti c/ B. sobre desalojo

; íd., S.H., fallo citado en el párrafo anterior).

Por todo lo expuesto, cabe concluir que el telegrama de despido enviado por la demandada el 18/03/2015 entró en la esfera de conocimiento del actor y dicha misiva no fue entregada por razones atribuibles al demandante. En consecuencia, la pieza postal enviada por el accionante con posterioridad resultó inocua para culminar el vínculo pues ya se encontraba extinguido, por lo que voto por desestimar la objeción analizada.

IV) De conformidad con lo expresado en el considerando anterior, voto por ratificar el rechazo de las multas previstas en la ley 24.013 pues cuando el demandante efectuó las comunicaciones a las que alude la norma la relación de trabajo ya se encontraba extinta, por lo que las misivas enviadas por el actor en los términos de la disposición legal precitada resultaron ineficaces para hacerlo acreedor de las sanciones allí previstas.

V) Propongo desestimar la queja de la accionada...

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