Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Junio de 2022, expediente CNT 061577/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 61577/2014/CA1-CA2

SENTENCIA DEFINITIVA-N°86352

AUTOS: “CAETANO MARIANO NICOLAS C/PIRELLI NEUMATICOS SA Y

OTRO S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 63)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 23 del mes de junio 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 22/12/2021 que hizo lugar a la acción por reparación integral contra Pirelli Neumáticos SA y la aseguradora, apelan ambas a tenor de los memoriales digitales de fecha 1/2/2022, escritos que merecieron réplica del actor en igual formato. Asimismo, el Dr. E.A.L., letrado apoderado de la empleadora y el perito ingeniero apelan sus honorarios porque los consideran reducidos.

  2. Los agravios de Pirelli Neumáticos SA están dirigidos a cuestionar el reconocimiento de los presupuestos de hecho invocados por el accionante a los fines de configurar su responsabilidad en el marco del derecho común, y ello afirma, sobre la base de una arbitraria valoración de las pruebas testimonial y técnica. En este sentido,

    sostiene que la judicante de grado a los fines de tener por acreditadas las tareas desplegadas por el actor e invocadas en la demanda y el accidente puntual sufrido en el mes de diciembre de 2013 mientras cumplía sus labores, otorgó relevancia a los dichos de R. (191/192), Ferregú (fs.194/195) y Casavieja (fs. 196/197), sin reparar que dichas declaraciones no resultan claras, concordantes ni suficientes para acreditar los dichos del actor. Por otra parte, afirma que de la pericial técnica producida surge que el accionante realizó cursos de capacitación y que prestaba tareas con elementos de protección, contradiciendo en este sentido, dice, la versión inicial. Se agravia también por el monto de la indemnización, por elevada frente a la leve incapacidad que porta el actor; y la incapacidad psicofísica reconocida. Finalmente apela los honorarios de la representación letrada del actor y del perito contador porque los considera elevados.

    La aseguradora por su parte, apela la condena a su respecto en el marco del derecho común, por cuanto sostiene que no se encuentra acreditado que hubiere incumplido obligación alguna a su cargo. En este sentido, manifiesta que la responsabilidad de las ART es solamente frente a las obligaciones establecidas en los arts. 4 y 31 LRT y sus reglamentaciones, pero no por incumplimientos en materia de higiene y seguridad que resultan responsabilidad del empleador; afirma que, en su caso,

    es la parte actora quien tiene la carga de probar los incumplimientos; agrega que solo está obligada por el contrato de seguro a las prestaciones de ley por lo que no procede la condena solidaria, y que en la causa, no está acreditado el nexo causal adecuado que Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    permita viabilizar su responsabilidad, ya que la magistrada de grado omitió exponer los motivos por los cuáles considera configurados los alegados incumplimientos de su parte.

    Que tampoco de las declaraciones testimoniales se desprende la acreditación de los supuestos incumplimientos que se le pretenden endilgar; y que de la pericial técnica,

    surge que el actor realizó cursos instructivos sobre cómo llevar a cabo las diversas tareas que desempeñó para su empleador. Apela también el monto de la indemnización porque lo considera elevado; afirma que no se señalan las pautas consideradas para arribar al importe de condena; la fecha de inicio del cómputo de los intereses, ya que dice, deben fijarse a partir de la sentencia. Resulta cuestionado asimismo, la incapacidad reconocida (si bien el perito médico otorgó un 13% t.o., la magistrada de grado por los fundamentos que expuso la determinó en el 11,90% t.o.); en este aspecto cuestiona la valoración de la pericial médica ya que afirma, el informe carece de fundamentación científica; que la dolencia columnaria es de carácter inculpable, ya que se corresponde con un proceso crónico y progresivo; la forma de calcular el factor de ponderación edad;

    y la incapacidad psicológica. Apela los honorarios de la representación letrada del actor y de los peritos porque los considera elevados.

    Por razones estrictamente metodológicas y para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta alzada, algunos de los agravios serán analizados en orden distinto al que fueron expuestos y otros en forma conjunta; y en tal sentido, comenzaré

    con los agravios que deduce la empleadora referidos a los presupuestos de su responsabilidad.

  3. Pues bien, liminarmente cabe señalar que de conformidad con los términos en que se encuentra trabada la litis se desprende que el actor reclamó la reparación integral por los daños y perjuicios sufridos en virtud de la incapacidad psicofísica que porta que, según afirma, es consecuencia de las diversas tareas que desarrolló para el empleador demandado –como “librador”, chofer de autoelevador, y ayudante de calandria- y que le exigían la realización de esfuerzos y la adopción de posturas antiergonómicas, y del accidente que sufrió en diciembre de 2013 en ocasión de estar cumpliendo sus tareas habituales como rompedor en el molino, cuando intentó levantar un bodoque de goma de 400 ks aproximandamente, que se cayó de la máquina y sufrió

    un fuerte tirón, sufriendo una hernia lumbar.

    Así las cosas, en orden a las tareas desarrolladas por el actor, sus características y exigencias, como el episodio dañoso, como así también que la demandada no cumplía con todas las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, la magistrada de grado, los tuvo por acreditados sobre la base de la prueba testimonial y de la prueba técnica, y con base en todo ello, tuvo por configurado el presupuesto de responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil –vigente al momento de los hechos- con relación a la quejosa.

    Fecha de firma: 23/06/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

  4. Así entonces y en este contexto, adelanto que coincido con la valoración de la prueba efectuada en la instancia de origen, por lo que no obstante el esfuerzo argumental del memorial los agravios no podrán prosperar.

    En este sentido, tanto las tareas como su modalidad y exigencias físicas, entiendo que surgen efectivamente, debidamente acreditadas con los testimonios de R. (fs.

    191/192), Ferregú (fs. 194/195), C. (fs. 196/197) y Avanzatti (fs. 198), por lo que no comparto la postura defensiva del recurrente.

    En efecto, los testigos mencionados corroboraron la versión inicial en orden a tales aspectos: así, el testigo R., refirió que “…en el sector de semielaborados en la parte de rodados, el trabajo consistía en colocar rodados de 5 a 7 kgs. en unos carros que se transportaban, los cuales contenían unos 500 rodados. Que por jornada eran entre 26 a 30 carros. Que se agarraba el rodado con la mano, girar con la cintura y se colocaba la tapa de carro. Que el rodado venía por una cinta transportadora y lo ponían en un carro que estaba al lado del empleador…Que había un trabajo en equipo,

    había que colocar las matrices, ayudar a enhebrar el rodado, al principio y fin de turno se colocaba una cabeza de 1,5 m por 1,5 que se sacaba con un guinche que adentro tenía una goma caliente, que cuando se enfriaba había que sacarla con fuerza maual.

    Que la matriz se levantaba entre dos y pesaba unos 30 kgs….”; asimismo agregó que las tareas en la calandra textil consiste en “…poner rollos vacíos, que pesan unos 100 kg en la máquina para que se llene de tejido engomado y después se retira con un guinche,

    que cuando está completo pesa unos 700 ks. Que esto se hace con un aparato y un guinche, pero a veces se hacía a mano porque no funcionaba bien la máquina…”; sobre las tareas en los molinos, refirió que “…el trabajo consistía en que ingresa goma fría a los molinos, que venía en pedanas que pesaban 400 ks y tenía que poner la goma en el molino rompedor, esperar que se caliente y cortar con el cuchillo…Que en este sector la goma a veces venía mal hecha…y se hacía un masacote…y había que volver a subirlo manualmente…”.

    En iguales términos en relación con las diversas tareas y sus características y modalidades, se expresaron los restantes deponentes, siendo contestes todos ellos además, en relación a que con respecto a los elementos de...

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