Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 5 de Marzo de 2021, expediente CIV 010849/2016/CA002

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cinco días del mes de marzo de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “CAETANO, FRANCISCO OSCAR C/ VIZCARRA SANDRO

EVARISTO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. n°

10849/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 129/33 vta., rechazó la demanda planteada por el Sr. O.F.C. contra el Sr. S.E.V., por la que fue citada en garantía la empresa Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, con costas al demandante vencido.

    Contra dicho pronunciamiento se alza el actor, quien expresó sus agravios en formato digital, los que no merecieron la respuesta de la contraparte.

    De acuerdo al art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el recurso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C.,

    doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Fecha de firma: 05/03/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

  2. Por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-

    402 y J.A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos.

    Consecuentemente, en el marco teórico de dicho dispositivo, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí,

    acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas,

    que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido.

    Vale destacar, en este orden de ideas, que la presunción que emana de la norma antes referida, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae,

    y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en Belluscio: “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. V, pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en nota 33 a 35).

    Interpretado el artículo 1113, segunda parte, segundo párrafo del Código Civil citado, en armonía con las normas que gobiernen la carga de la prueba, en nuestra jurisdicción en particular,

    el art. 377 del código ritual citado, no cabe sino concordar con lo que se ha señalado de manera pacífica en reiterados fallos, en cuanto a que el damnificado por el hecho ilícito en el que intervienen cosas riesgosas, para beneficiarse con los efectos favorables que la norma Fecha de firma: 05/03/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    sustancial le dispensa, corre con la carga de probar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, con la aclaración que la prueba de dicha participación debe ser indubitable (conf. Belluscio-Zannoni: “Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, p.460 y sus citas).

    Es recién a partir del cumplimiento de ese imperativo, y no antes, que el dispositivo presume la responsabilidad del demandado y coloca sobre sus hombros la carga de comprobar, el hecho de la víctima, el de un tercero por el cual no deba responder o el caso fortuito o la fuerza mayor, para eximirse de responder.

    Sentado ello, en el caso el actor se agravia porque en la sentencia apelada se sostiene que: "... La citada en garantía negó la existencia del hecho y la declaración de rebeldía del demandado no con lleva sin más el reconocimiento ficto de parte de la verdad de los hechos alegados por la contraria como fundamento de su pretensión u oposición", lo que califica como un grave error de análisis e interpretación, ya que la aseguradora JAMÁS HA NEGADO DE

    EXISTENCIA DEL SINIESTRO.

    De ello extrae, que a diferencia de lo decidido en la anterior instancia, no cabe duda de que se encuentra acreditada la ocurrencia del siniestro, por esa falta de negativa de la compañía y la aceptación de cobertura del mismo, lo cual ha sido reforzado por la presunción de verdad que deriva de la rebeldía declarada en autos del demandado V..

    A todo lo cual suma el resto del material probatorio que reputa suficiente para demostrar no sólo la existencia del accidente,

    sino también, la forma en que ocurriera y los daños experimentados por su rodado. Menciona, en esta línea, la indicada declaración de rebeldía del demandado y el incumplimiento de la citada en garantía de acompañar la denuncia de siniestro, sin siquiera invocar alguna Fecha de firma: 05/03/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    razón o explicación, lo que justifica sumar la presunción que deriva del art. 388 del Código Procesal.

    Explicado esto, en la medida en que forma parte de la manera en que se produjo la traba de la litis, a modo de razonamiento liminar, se impone también precisar que una de las cargas principales del demandado consiste en la manifestación sobre los hechos esgrimidos por el actor. Esta manifestación puede ser asertiva o negativa respecto de ellos. La aserción sobre los hechos, esto es, la concordancia de la ocurrencia del suceso con el actor, es lo que el Código llama “reconocimiento”, y que técnicamente se denomina “confesión”. Si la manifestación es negativa, entonces habrá dos versiones opuestas sobre los hechos, y ellos deberán ser probados.

    Para que la manifestación sobre los hechos tenga ese efecto debe ser categórica, esto es, la afirmación o negación que se expresa lo será sin vacilación ni reserva, de manera rotunda y terminante, y deberá

    referirse a cada uno de los hechos expuestos en la demanda. Si es genérica y ambigua, los jueces de grado están facultados para estimar esta actitud como un reconocimiento de las afirmaciones del actor (conf. F.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado”, t. 1, p.1008).

    Dicho lo cual, dado que en la respuesta de la citada en garantía no media una negativa puntual y concreta, y muchos menos categórica, de la existencia misma del accidente o de la participación...

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