Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Abril de 2021, expediente CIV 051413/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

51413/2014

CAENARO, R.V.L. c/ EXPRESO ARSENO S.R.L.

Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril del año 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “CAENARO, R.V.L. c/ EXPRESO

ARSENO S.R.L y otros s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo en estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

Vienen estos a autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada con fecha 25 de agosto de 2020, expresando agravios la parte actora (08.02.2021) y la parte demandada y citada en garantía (19.02.2021), los que fueron contestados (24.02.2021 y 02.03.2021).

Antecedentes

La señora R.V.L.C. reclamó los daños y perjuicios que expresara como derivados de un accidente de tránsito en el que fuera partícipe (fs.

10/20 vta.).

Explicó que, el día 23 de abril de 2013, aproximadamente a las 08:22 hs.,

abordó el colectivo interno N° 10, línea N° 514, de propiedad de la empresa demandada, “Expreso Arseno S.R.L”, en la parada plaza R., ubicada en la intersección de la Avenida Tomás Espora y L.R., de la localidad de Adrogué - Partido de Almirante Brown -Provincia de Buenos Aires-.

En tales circunstancias -continuó explicando- mientras pasaba su tarjeta SUBE

por la máquina lectora -asida del pasamanos- el chofer reanudó -brusca e intempestivamente- la marcha, efectuando -violentamente- un giro por la plaza mencionada, lo que provocó que perdiera la estabilidad y cayera dentro de la unidad,

sufriendo las lesiones por las que peticiona.

Detalló que fue asistida en la Clínica Espora, donde recibió las curaciones del caso, para luego continuar su atención en el Instituto Médico Modelo, en la Fundación Fecha de firma: 27/04/2021

Alta en sistema: 28/04/2021

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Científica del Sur -Diagnóstico por Imágenes Adrogué- y en el Instituto de Obra Social Médico Asistencial (I.O.M.A).

A su turno, se presentó -por medio de letrado apoderado- la firma “Expreso Arseno SRL”, replicando la acción articulada.

Efectuó una negativa pormenorizada de los hechos narrados por la parte actora en la demanda en conteste, a excepción de lo que expresamente reconociera.

Impugnó la procedencia de los daños y montos reclamados. Solicitó su rechazo, con costas (fs. 31/35).

Posteriormente, compareció -por apoderado- la firma “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, contestando la citación que se le cursada.

Reconoció la existencia -a la fecha del evento denunciado- de una póliza emitida por su mandante que brinda cobertura respecto de los riesgos de responsabilidad civil hacia terceros transportados, con una franquicia de $ 40.000 a cargo de su asistida. Asimismo, adhirió -en todos sus términos-, al responde efectuado por la aludida empresa de transportes (fs. 51/52).

  1. Sentencia.

    En el decisorio de grado, se hizo lugar a la demanda contra la prestataria “Expreso Arseno Sociedad de Responsabilidad Limitada” y la empresa “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” -esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro contratado-; por lo que deberán abonar a la señora R.V.L.C., la suma de $ 774.200, con más intereses y costas, por las consecuencias dañosas vinculadas con el hecho de autos (fecha 25.08.2020); todo ello dentro del plazo de diez días. Asimismo, pospuso la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que exista liquidación definitiva y firme.

    III- Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    Las quejas de la emplazante se centran en: 1) la cuantificación acordada por incapacidad sobreviniente (detrimento físico y psíquico), la que -a su criterio-resulta insuficiente para reparar en forma integral los daños provocados por el accidente de marras. Es por ello que solicita se eleve a su justa medida.

    Respecto a la afección psicológica y al tratamiento aconsejado por el experto,

    se agravia de su consideración junto con el daño físico; por lo que peticiona una Fecha de firma: 27/04/2021

    Alta en sistema: 28/04/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    partida independiente para cada uno de ellos. Asimismo, cuestiona el costo estimado para cada sesión de psicoterapia y requiere su aumento.

    2) el escaso monto otorgado por daño moral, entiende que el mismo no guarda relación con los reales padecimientos que sufriera, procurando se eleve sustancialmente la indemnización.

    3) el valor reconocido por gastos de asistencia médica, farmacia y traslados, el que estima irrisorio.

    4) por último, peticiona se establezcan intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa, para el hipotético caso de demora en el pago de la condena en el plazo fijado.

    Por su parte, la demandada y citada en garantía se menoscaban: 1) del excesivo importe admitido para resarcir la partida por incapacidad psicofísica, la cual -advierten- carece de fundamento lógico y jurídico -más aún- si se tiene en cuenta que las secuelas físicas y psíquicas no han sido de extrema gravedad, por lo que peticionan se reduzca sensiblemente, hasta su justa medida.

    2) de la recepción y justipreciación del rubro daño moral, la que consideran elevada en tanto la actora no ha arrimado prueba suficiente como para avalar la suma otorgada; la que torna la reparación en una fuente de enriquecimiento sin causa a favor de la contraparte.

    3) de la tasa de interés –activa- establecida en el pronunciamiento cuestionado.

    IV- Las accionadas al contestar los agravios argumentan que la queja articulada por su contraria no reúne los requisitos exigidos por el artículo 265 del CPCCN.

    Corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por aquilatados aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado; directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G.,

    del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-

    513).

    Teniendo en cuenta ello y dado que, en la expresión de agravios en cuestión, no se advierte un apartamiento a los principios fijados en el art. 265 del Ritual he de desestimar lo solicitado.

    Fecha de firma: 27/04/2021

    Alta en sistema: 28/04/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V...

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