Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 30 de Octubre de 2019, expediente CIV 051411/2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente N° 51.411/2014.

C.R., V.L. c/ Transporte General Tomas Guido S.A.C.I.F s/

años y perjuicios

.

Juzgado N° 78.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “C.R., V.L. c/ Transporte General Tomas Guido S.A.C.I.F s/

años y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 320/328, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 365/69 y la demandada y la citada en garantía en el escrito de fs. 373/81.

El traslado fue contestado a fs. 383/388 y fs. 390/93.

Antecedentes

R.V.L.C. promovió la presente demanda a raíz del accidente ocurrido el día 10 de diciembre de 2013, a las 16.00 horas aproximadamente, en circunstancias en que se encontraba como pasajera a bordo del ómnibus de la línea de colectivos Nº 271, propiedad de la empresa “General T.G.S., habiendo abonado el correspondiente pasaje a través de la tarjeta SUBE Nº 6061 2671 7867 7132.

Adujo que ascendió al colectivo en la intersección de la Av. S.M. y la calle F., de la localidad de Rafael Calzada, partido de Almte. B., Provincia de Buenos Aires. Que antes de arribar a la parada previa a la correspondiente a la “Estación Burzaco”, encontrándose de pie frente a la puerta delantera, asida del pasamanos, el chofer realizó una violenta maniobra de frenado, provocando que perdiera estabilidad y saliera despedida hasta impactar contra la cinta asfáltica.

Reclamó por los daños y perjuicios padecidos.

Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #23789955#228344994#20191105074742888 “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”

reconoció la existencia de cobertura a favor de la empresa de transporte demandada mediante póliza N° 400.433, con una franquicia a cargo de la asegurada de cuarenta mil pesos ($ 40.000).

Desconoció la ocurrencia del accidente invocado y negó la autenticidad de la tarjeta Sube acompañada, como el carácter de pasajera alegado por la accionante.

Transporte General T.G.S., adhirió a los términos de la presentación efectuada por la compañía aseguradora.

III.- Sentencia.

El Sr. juez a-quo, tuvo por acreditado el carácter de pasajera de la actora y con fundamento en lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, no habiendo las accionadas acreditado eximente alguno de responsabilidad, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por R.V.L.C., condenando a “Transporte General Tomas Guido S.A.C.I.F” y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, a abonar a la actora, dentro del plazo de diez días, la suma de pesos ciento cuarenta y un mil ($141.000), con más intereses y costas.

IV.- Agravios La accionante apela los montos concedidos por “incapacidad sobreviniente”; “tratamiento psicológico”, “daño moral” y “gastos de asistencia médica, farmacia y traslados”. Solicita, además, se resarza el “daño psíquico” en forma autónoma.

La demandada y la citada en garantía cuestionan la responsabilidad atribuida, la relación de causalidad de las lesiones invocadas con el evento denunciado y en su mérito, la procedencia de las partidas indemnizatorias otorgadas y, por último, los intereses fijados sobre el capital de condena.

V.- La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #23789955#228344994#20191105074742888 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales y a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf.

C.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-513).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco, los agravios vertidos por las partes cumplen con los requisitos dispuestos por el art. 265 del Código Procesal.

VI.- Atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código C.il de Vélez.

VII.- Responsabilidad.

La demandada y la citada en garantía cuestionan la valoración que efectúa el a-quo de la prueba producida. Consideran que las probanzas arrimadas a la causa resultan insuficientes a fin de acreditar los extremos fácticos esgrimidos en la demanda, como la relación causal de los traumatismos invocados y el siniestro denunciado.

Sin embargo, la apreciación de los antecedentes obrantes en autos (conf. arts.

386 y 477 del CPCC), permiten tener por probada la condición de pasajera de la actora, las lesiones sufridas durante el transporte y la responsabilidad de la empresa accionada, quien, por el contrario, no ha logrado demostrar eximente alguno de responsabilidad.

En tal sentido, cabe recordar, que el material probatorio del proceso debe apreciarse en su conjunto de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal C.il y Comercial de Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #23789955#228344994#20191105074742888 la Nación, Comentado y Anotado”, T II, p. 356).

Corresponde examinar la concordancia o discordancia que pudiesen ofrecer las diversas probanzas aportadas, pues la certeza no se obtiene con una evaluación aislada de los distintos elementos, sino en su totalidad, de tal modo que unidos eleven al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. F., E., Código Procesal, T.III, p. 190; P., J.W., C., J.O. “Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial” J.A. 1984-III-799).

Así, el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de un hecho, puede surgir en forma directa de elementos probatorios o bien indirectos, teniendo trascendencia en tal sentido las presunciones que recoge el Código Procesal en el art.

163 ap. 5, en tanto sean serias, graves y concordantes. Asimismo, cabe resaltar la facultad que tiene el magistrado de colegir a través de hechos comprobados, otros que no lo son directamente (esta S. E.. N° 76.942/2005).

Por otra parte, debe ponderarse que no es obligación de los jueces hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas por las partes. Por el contrario, deben apartarse de aquéllas que consideren innecesarias o inconducentes en relación al objeto del proceso y centrarse sólo en las que sean decisivas (conf. art.

386 del CPCC; C.S.J.N, Fallos 250:36; 302:253; 304:819; 296:445; 297.333; Su. Corte de Bs. As., ED 105-173; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, Astrea, Buenos Aires, 1993, T. I, p. 620; C., C.J. y K., C.M., “Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, Buenos Aires, La Ley, 2006, tomo II, P. 167).

En dicha inteligencia, “Nación Servicios SA” acompaña al informe de fs. 82/83, el registro de movimientos de la tarjeta SUBE N° 6061267178677132, cuya copia fue acompañada por la actora a fs. 7. De tales constancias se desprende que la tarjeta indicada fue utilizada en el interno 9501 de la línea 271, el día y en el horario indicados en la demanda.

El testimonio brindado a fs. 142 por S.S.L. (pasajero del ómnibus), corrobora lo expuesto.

El deponente manifestó que el chofer frenó en forma brusca, provocando que una señora que estaba cerca de la puerta para descender cayera al asfalto, golpeándose. Afirmó que el colectivero dio la orden a los pasajeros para que desciendan de la unidad y subió a la accidentada a fin de trasladarla al hospital.

Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #23789955#228344994#20191105074742888 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K La declaración goza de plena eficacia probatoria, ya que no hay elementos valorativos que admitan poner en duda su veracidad o imparcialidad (art. 386 del CPCC).

Como bien sostiene el magistrado, el olvido de algunas circunstancias secundarias resultan razonables, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el accidente y la audiencia testimonial.

Sabido es que la memoria suele guardar sólo lo esencial o al menos aquellos datos que atrajeron en mayor medida la atención del testigo. Los errores u olvidos...

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