Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Febrero de 2017, expediente CNT 047043/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 47043/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 79647 AUTOS: “CADICAMO, H.R. c/ HORIZONTE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S/A s/ Accidente – Ley Especial” (JUZG. Nº 40).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de febrero de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada a mérito de la presentación que luce a fs. 230/233 sin obtener réplica de la contraria.

Cuestiona en primer término la ART demandada el grado de incapacidad psicológica otorgado por el perito médico que en su tesis debe ser reducido.

Sin embargo, con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos. En el caso concreto, la Sra. Jueza de la anterior instancia, expresó las razones que tuvo para concordar con la incapacidad otorgada por el experto médico que en la esfera psicológica ponderó en el 6% ante la presencia de una reacción vivencial anormal neurótica grado II, cuyas conclusiones no fueron cuestionadas oportunamente por la aquí demandada. R. entonces que el dictamen de marras luce sólida y técnicamente fundado y que tal como han sido planteados los argumentos recursivos en el punto, no son aptos para revisar lo decidido en origen.

A continuación, el recurso articulado por la ART demandada, apunta a revertir la aplicación retroactiva de la ley 26.773 y la errónea aplicación de la actualización establecida por el índice R.. Además, se agravia por el punto de partida de los intereses establecidos en origen.

Sin perjuicio de señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Código Civil de Vélez, las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia, aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en la medida que ellas se refieran al futuro, lo cierto es que la aplicación retroactiva de una norma de orden público si bien es excepcional, de ello no se sigue necesariamente la inconstitucionalidad automática de la misma, a menos que del análisis concreto se demuestre la irrazonabilidad de la medida y, en su caso, la existencia de perjuicios respecto de una de las partes en su derecho de propiedad.

Sin embargo, la actualización del índice R. o, en su caso, del incremento del 20% al presente caso resulta inadmisible, no por la aplicación de la ley que, reitero, es inmediata, sino porque no es una hipótesis comprendida en el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773.

La norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no puede ser leída sin tener en cuenta las prescripciones del inciso 5 y del artículo 8 de la citada ley. La norma del inciso 5 Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20055806#171800225#20170214113512722 del artículo 17 de la ley 26.773 establece que las disposiciones atinentes a las prestaciones dinerarias (entre la que se encuentra la del coeficiente de ajuste regulado por el artículo 8 de esa ley) “… entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las...

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