Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Diciembre de 2021, expediente CIV 070012/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

EXPTE. N° 70.012/2017

CADENA NUÑEZ, K.J.A. Y OTRO c/

NUDO SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

Cadena Nuñez, K.J.A. y Otro c/ Nudo S.A. y Otro s/ daños y perjuicios

respecto de la sentencia de primera instancia de fecha 12/05/2021 y su aclaración de fecha 19/05/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DR. R.P. – DRA. L.F.M. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I. La sentencia de primera instancia de fecha 12/05/2021 y su aclaración de fecha 19/05/2021 hicieron lugar a la pretensión de los actores determinando la responsabilidad en forma concurrente por mitades (50% a cargo del conductor del colectivo –sobre quien se desistió la acción a f. 108- y otro 50% del coaccionante J.C.M.M. –conductor de la motocicleta-), con motivo del hecho ocurrido el día 11 de octubre de 2016 a las 16.30 hs. a la altura de las Avda. F. de la Cruz y la calle L.. En consecuencia, condenó a la empresa demandada y a la citada en garantía (esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonarle a K.J.A.C.N. (acompañante en la moto) y a J.C.M.M. (conductor de la moto) una determinada suma de dinero con más sus intereses y costas del proceso.

II. Contra el mencionado pronunciamiento, apelaron tanto la demandada y la citada en garantía (v. f. d. 518) como la parte actora (v. f. d.

523); recursos que fueron concedidos libremente.

III. A fs. d. 538/546 la parte actora fundó su recurso;

presentación que fue respondida por la letrada apoderada de la demandada y la Fecha de firma: 10/12/2021

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citada en garantía a fs. d. 582/590 solicitando la deserción del recurso por entender que no resulta una crítica concreta y razonada del fallo recurrido.

Los coactores cuestionan la determinación de dicha responsabilidad pretendiendo que sea en forma excluyente a cargo de la demandada.

Los agravios pasan por la atendibilidad restringida de los testigos ofrecidos por la demandada y por lo propio que se hace con las pruebas periciales.

En lo que hace a la testimonial, critican fuertemente la declaración del chofer del colectivo sobre quien alegan no haber podido notificarlo de la presente acción y por cuyo motivo debieron desistir del mismo como demandado. Sostuvieron que el juez debió tener en cuenta “que el propio chofer explicó que iba más rápido que la moto de la actora, que lo iba traspasando, que no lo vio y que fue allí donde se produjo la colisión. Esta es la más clara definición de vehículo embistente”. Por otro lado, en relación a la experticia mecánica destacaron que han sido omitidas conclusiones por demás relevantes,

como lo es el hecho de que el colectivo -al momento de transitar la curva- se encontraría ocupando parcialmente la superficie del segundo carril.

Asimismo, cuestionaron: i) el rechazo de las partidas reclamadas en concepto de “pérdida de chance” y “lucro cesante”; ii) el quantum indemnizatorio fijado para responder al rubro peticionado como “gastos médicos,

de farmacia y traslado”, por considerarlo reducido; y, iii) en virtud del principio de eventualidad, para el caso que se hicieren modificaciones en los montos o se decidiera revocar lo decidido tocante a los rubros reclamados en concepto de “Incapacidad Física. Daño Psicológico y Moral. Tratamiento y Daño estético."

acordados en la sentencia, peticionaron se confirme in totum lo fijado en la anterior instancia IV. Por su parte, a fs. d. 549/577 expresó agravios la demandada y la citada en garantía; cuyo traslado fue contestado a fs. d. 579/580 por el letrado apoderado de la parte actora, quien también pidió la deserción del recurso calificando dicha pieza como un “segundo alegato”.

Al igual que los pretensores, en su primera queja postularon su disconformidad con la concurrencia de culpas dispuesta por el Juez a quo,

solicitando se revoque el pronunciamiento de grado asignándole la exclusiva responsabilidad a la parte actora por el siniestro de marras.

En subsidio de lo anterior, criticaron la procedencia y la cuantía de los rubros otorgados en concepto de: “Incapacidad física y daño estético”; “daño Fecha de firma: 10/12/2021

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psicológico y moral”; “tratamiento psicológico” (como así también su autonomía respecto de la “incapacidad psicológica merituada en la esfera extrapatrimonial);

y, “gastos de asistencia médica, farmacia y traslados”.

A su vez, disintieron con la tasa de interés aplicada (tasa activa)

como así también del cómputo de la misma para el “tratamiento psicológico”

fijado; y, de la imposición de costas, solicitando que dichos gastos sean distribuidos en proporción a la responsabilidad atribuida a cada una de las partes.

Por último, la citada en garantía se agravió de la extensión de la condena, solicitando que se declare oponible la franquicia pactada en la póliza a la parte actora.

V. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código C.il y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código C.il y Comercial y art. 1067

del anterior Código C.il), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto esta S. en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.

y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado luego del advenimiento del actual Código C.il y Comercial, debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; el que deberá ser interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

VI. En este escenario, pasaré a examinar ambos agravios, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;

265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación,

Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar Fecha de firma: 10/12/2021

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Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201;

144:611).

VII. El tema a decidir de esta Alzada quedó -entonces-

circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y, si correspondiere, b) la procedencia y la cuantía de los distintos rubros indemnizatorios; c) lo relativo a la tasa de interés; y d) lo relativo extensión de la condena (franquicia) e imposición causídica.

VII. a) En orden a motivos de índole metodológico, creo prudente analizar los agravios relacionados con la responsabilidad endilgada en la sentencia de grado.

L. debe resaltarse que aún cuando ambas partes en litigio reconocen la existencia del evento dañoso, sus relatos se contradicen en cuanto a la forma que se desarrolló el mismo. En efecto, mientras que los coactores sostuvieron que mientras circulaban a bordo de la motocicleta marca Gilera, modelo VC 150, dominio 296-JAO, que era conducida -en su oportunidad- por el Sr. M.M., por la Av. F. de la Cruz (hacia la C.A.B.A.) y al llegar a la altura de la calle L., un colectivo de la Línea 150,

al intentar sobrepasarlos por la izquierda los embiste tras invadir su carril central de circulación; la demandada y la citada en garantía imputan su exclusiva responsabilidad al pretensor, afirmando que perdió el dominio de su rodado y embistió al colectivo, lo que generó el siniestro de mención, mencionando -además- la participación de un tercer conductor a quien no pueden identificar (Peugeot 504).

Veamos.

El encuadre jurídico efectuado por el anterior sentenciador es correcto y coincide con el aplicado por esta S. en casos similares (arts. 1757 y ss. del Código C.il y Comercial).

Se advierte que, tanto en el sistema del anterior Código C.il como en el plexo normativo aplicable al caso, la responsabilidad (sin distingos ya entre lo contractual y lo extracontractual, en virtud de haberse unificado el sistema de responsabilidad civil) derivada de la intervención de las cosas por su riesgo o vicio resulta objetiva.

La misma se aplica a los daños causados por la circulación de vehículos (arts. 1757 y 1769...

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