Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 6 de Noviembre de 2020, expediente FCB 025694/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° 25694/2019

AUTOS : CADAILLON, S.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY

16.986

doba, 06 de noviembre del año dos mil veinte.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CADAILLON, S.E. c/ ANSES

– AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 25694/2019/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por el representante legal de la ANSES –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 33-, en contra de la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2019 dictada por el señor J. Federal N° 1 de Córdoba que, en lo pertinente, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en contra de ANSeS y en consecuencia, le ordenó a ésta última que permita adherir al actor a la moratoria prevista en la Ley N° 26.970 a los fines de la posterior obtención de la jubilación ordinaria, previa comprobación de los requisitos allí exigidos,

con costas a la vencida. Asimismo, reguló los honorarios de la doctora R.P.T. en la suma de Pesos veintitrés mil doscientos dieciséis ($ 23.216), equivalente a 8 UMA (fs. 46/50).

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada al fundar su recurso de apelación, manifiesta en primer lugar que la acción de amparo fue iniciada vencido el plazo de 15 días para su interposición conforme lo determina la ley 16.986. Asimismo, sostiene que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por la actora. Seguidamente, se agravia por considerar que el Magistrado al tratar el fondo de la cuestión reconoce que el actor resulta beneficiario de una pensión que supera el monto mínimo. A su vez, se queja por la imposición de costas a su cargo Fecha de firma: 06/11/2020

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., PRESIDENTA

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    AUTOS : CADAILLON, S.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY

    16.986

    solicitando que las mismas sean impuestas en el orden causado, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463. Por último, pide se revoque la sentencia de primera instancia y hace reserva del Caso Federal (fs. 51/57 vta.)

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios (fs. 59/62).

    Haciendo lo propio con el Ministerio Público Fiscal, el mismo manifestó que nada tenía que observar respecto al debido proceso legal que se viene cumpliendo en estos actuados, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 66 y 67 respectivamente del expte. digital).

  2. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada, respecto al agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/

    Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia), expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad,

    originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.

    Fecha de firma: 06/11/2020

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., PRESIDENTA

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