Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Abril de 2019, expediente A 74071

PresidenteKogan-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 24 de abril de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.071, "., D.O. y otro contra M., L.V. y otros. Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- dispuso rechazar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Provincia de Buenos Aires y hacer lugar a la demanda contencioso administrativa promovida por la parte actora, mediante la cual pretendió la reparación de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del menor M.C., como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Interzonal Especializado Materno Infantil de Mar del P.. Las costas de la instancia de apelación fueron impuestas a los apelantes vencidos -art. 51 inc. 1, Código Contencioso Administrativo, texto ordenado ley 14.437- (v. fs. 2.030/2.060).

Disconforme con dicho pronunciamiento,la F.ía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 2.066/2.073 y vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 2.074 y vta.

Oída la señora Procuradora General (v. fs. 2.180/2.183), dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 2.184), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- dispuso: i) desestimar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Provincia de Buenos Aires; ii) declarar la inconstitucionalidad del art. 1.078 del Código Civil y iii) hacer lugar -con el alcance indicado en los antecedentes del fallo- a la demanda contencioso administrativa promovida por la parte actora -en su carácter de progenitores y hermanos del menor M.C.-, contra los doctores E.A.R., L.V.M., la Provincia de Buenos Aires y la firma citada en garantía Economía Comercial S.A., mediante la cual pretendió la reparación de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del citado menor, como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Interzonal Especializado Materno Infantil de Mar del P. (HIEMI).

    Para así decidir -y en lo que a esta instancia extraordinaria interesa-, el Tribunal de Alzada rechazó el recurso de apelación interpuesto por la F.ía de Estado, por considerar que los argumentos blandidos no lograron socavar el razonamiento estructurado en la sentencia de primera instancia para repeler la defensa de prescripción opuesta en la contestación de demanda.

    I.1. En primer lugar, señaló que atento la fecha del hecho dañoso (4 de marzo de 2002) y la de interposición de la demanda (7 de marzo de 2005), el escrutinio de los plazos de prescripción de la acción impetrada y de sus eventuales implicancias -suspensión e interrupción- debía efectuarse a la luz del entonces vigente Código Civil.

    I.2. Posteriormente, se adentró al análisis de la crítica argüida por el Fisco provincial, mediante la cual reprochó que se le otorgue aptitud suspensiva del plazo de prescripción a la carta documento obrante a fs. 742, ello así: i) por haber sido remitida a la F.ía de Estado, cuando debió direccionarse a la Provincia de Buenos Aires o Ministerio de Salud provincial y, ii) a todo evento, por no encontrarse acreditada su recepción y contenido.

    I.3. El Tribunal de Alzada desestimó los reproches precedentes en base a las siguientes consideraciones:

    I.3.a. Con relación a la primera crítica, sin perjuicio de puntualizar que fue fruto de una reflexión tardía, circunstancia que -aclaró- de por sí autorizaría a repeler la queja, ponderó que el rol institucional de defensor de los intereses de la Provincia de Buenos Aires, que le asignaran a la F.ía de Estado tanto el constituyente provincial (art. 155, C.. prov.) como el legislador (mediante dec. ley 7.549/69), la sitúa en una posición tal que le impide desconocer los efectos jurídicos suspensivos de una carta documento que fuera remitida por quienes se consideraban acreedores del Estado provincial.

    Destacó, que aunque la misiva no se dirigió directamente a la Provincia de Buenos Aires, tuvo como destinatario al organismo constitucional que, integrando la burocracia estatal provincial, asume el trascendente rol de defender los intereses patrimoniales...

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