Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2018, expediente B 57883

PresidenteSoria-Genoud-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., N., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.883, "C., C.E. contra Provincia de Buenos Aires (IPS). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.C.E.C., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa en la que solicita la anulación de las resoluciones 383.945 de 7-III-1996 y 393.793 de 24-X-1996, dictadas por el Instituto de Previsión Social (IPS) en el expediente administrativo 2.337-37.026/82, por las que, respectivamente, se denegó el pedido de reajuste de su haber previsional y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto.

Por consecuencia de la pretendida nulidad pide el ajuste de su haber sobre la base del reconocimiento y pago de las funciones de chofer de la Municipalidad de L. y se le abonen las diferencias de haberes resultantes, con efectos patrimoniales desde dos años retroactivos a la fecha del reclamo en sede administrativa.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado quien, a través de su representante legal, argumenta a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicita el rechazo de la demanda.

  2. Denunciado el fallecimiento del actor comparecieron como parte su viuda M.J.R. y sus hijos S.P., A.M. y J.C.C., en carácter de herederos del causante, a fin de continuar con el proceso incoado. Asimismo informaron que la sucesión caratulada "C., C.E. s/ Sucesión", tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 10 del Departamento Judicial de La Plata (v. fs. 32, 35 y 37/45).

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, glosado el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. Relata el actor que se presentó ante el organismo previsional solicitando el reajuste de su beneficio jubilatorio en consideración a la función de chofer desempeñado en la Municipalidad de L. y que, según afirma, en la actualidad le corresponde la Categoría 16.

    Sostiene que de la documentación que obra en el expediente administrativo, surge probado el desempeño de tales tareas.

    Continúa diciendo que denegado su reclamo, interpuso recurso de revocatoria con fundamento en lo dispuesto en el art. 51 del decreto ley 9.650/80 (t.o. 1994). Expone que el Instituto demandado rechazó el remedio intentado, alegando que la norma invocada no resultaba aplicable, pues solo comprendía los casos en que los cargos perdieran individualidad presupuestaria.

    Por último ofrece prueba y plantea el caso federal.

  5. La Fiscalía de Estado en su contestación afirma que el obrar administrativo es legítimo, por lo que solicita el rechazo de la demanda incoada en todas sus partes.

    Destaca que el Instituto demandado actuó de conformidad con la normativa que rige el caso y que, siguiendo las disposiciones del art. 41 del decreto ley 9.650/80 (t.o. 1994), para la regulación del haber jubilatorio debe tomarse el cargo de mayor jerarquía desempeñado por el agente, independientemente de las funciones que le hubieren sido asignadas o en consideración a posteriores reubicaciones que pudieren surgir.

    Expresa que las constancias administrativas acreditan que el actor obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria con base en el cargo de "Personal Servicio Categoría 9 clase II".

    Esgrime que el demandante, invocando la ordenanza municipal 6.858/89, que reubicó durante el ejercicio 1990 al personal en actividad, pretende correlacionar su desempeño como auxiliar 6° -que cumpliera desde el año 1953- con la Categoría 16.

    Advierte que el análisis del expediente previsional evidencia que C. prestó servicios hasta el año 1982, mientras que la ordenanza 6.858/89 fue sancionada el 20 de diciembre de 1989, de lo que infiere que no pudo haber sido designado en un cargo que no existía cuando estaba en actividad. Sostiene que dicha circunstancia torna inatendible la pretensión actora.

    Con base en doctrina de esta Corte, alega que si el reclamante prestó servicios en un cargo que con posterioridad a su cese evolucionó jerárquicamente, no corresponde la adecuación de los haberes previsionales tomando en consideración dicho progreso.

    Puntualiza que la ordenanza invocada por el actor no es una norma general de correlación de cargos, sino una regulación de reubicación de los agentes municipales en actividad, por lo que no corresponde correlacionar la categoría de auxiliar 6° que desempeñara C. en el año 1953 con la Categoría 16 de la ordenanza 6.858/89.

    Asimismo, alega que tampoco resulta pertinente la aplicación del art. 51 del decreto ley 9.650/80 (t.o. 1994) para lograr la equiparación solicitada, en tanto esa norma regula los casos en que los cargos pierdan su individualidad presupuestaria. Consigna que no surge de las actuaciones, que tal situación se diera con el cargo tenido en cuenta para regular el haber...

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