Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Agosto de 2009, expediente c 97885

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.885, "Cáceres, V.A. y otros contra C., S.S. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la decisión que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que aquí interesa, la Cámara señaló que el señor V.C. (conductor de la motocicleta que transportaba al coactor M.L.C.) circulaba en principio con prioridad de paso, que ambos conductores llegaron al cruce excediendo los límites máximos de velocidad autorizados por el Código de tránsito, que la marcha del rodado menor se efectuaba de manera no reglamentaria, pegado a la línea divisoria de manos de la avenida 44, produciéndose el impacto contra el auto cuando éste había arribado ya a la mitad divisoria de carriles.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denunció absurdo y violación de los arts. 51 y 57 de la ley 11.430, 1113 del Código Civil, 9, 27 y 43 de la Constitución provincial; y de la doctrina legal que cita. Hace reserva del caso federal.

    Adujo en suma que:

    1. El sentenciante llega a conclusiones erróneas en la aplicación tanto de la ley de tránsito como del Código Civil, puesto que la primera impone a todo vehículo que vaya a ingresar a una vía de mayor jerarquía antes de cruzarla siempre detener la marcha, lo que torna intrascendente las consideraciones efectuadas sobre que el motociclista circulaba por el carril izquierdo de la avenida (fs. 347 vta.).

    2. El fallo muestra un apartamiento total de la doctrina legal imperante y una tergiversación de las reglas de la sana crítica, que lo erigen en arbitrario ante lo absurdo de su razonamiento al atribuir que la causa adecuada del accidente fue la circulación de la moto por el carril izquierdo de la avenida (fs. 349).

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. No existe controversia acerca de que el hecho que dio lugar a las presentes actuaciones -como fuera determinado en las instancias de origen- es un accidente de tránsito ocurrido el 3 de abril de 1999 en la ciudad de La Plata, entre una moto conducida por V.C., acompañado por su hermano M., que circulaba por Av. 44 de 1 a Plaza Italia, oportunidad en la que colisionó con un automóvil de propiedad de R.C. conducido por S.C., el cual avanzaba por calle 2 de 43 a 45.

    2. Luego de dejar a salvo su opinión contraria a la doctrina legal sentada por mayoría de este Tribunal sobre la prioridad de paso de las avenidas de doble circulación (v. Ac. 79.618, sent. del 8-VI-2005), se atuvo a ella resolviendo la litis a partir de dicha pauta.

      En tal orden de consideraciones, por lo tanto, consideró que en la emergencia gozaba de prioridad de paso la moto en la que circulaban los accionantes.

      Pero pese a ello, evaluó diversos elementos de la causa de los que surgía el obrar negligente de ambos protagonistas del evento.

      Respecto de la motocicleta, advirtió que había quedado demostrada que venía circulando por el carril izquierdo (en infracción a lo establecido en el arto 55 inc. 1 del Código de Tránsito), agregando que el auto contra el que chocó se encontraba próximo a pasar la línea divisoria de los carriles de circulación. Añadió que aquélla transitaba a excesiva velocidad, apreciando que para evaluar dicho parámetro resulta necesario indagar en la capacidad de dominio de la máquina y no sólo la cantidad de kilómetros por hora.

      En cuanto al automóvil, también calificó a la conducta de su conductor como imprudente. Tuvo presentes a tal efecto elementos como la excesiva velocidad que también adjudicó al vehículo, el traspaso imprudente de la arteria perpendicular, sea o no que se haya intentado el cruce "a ciegas", es decir, con la visión obstaculizada por un colectivo detenido a su izquierda.

    3. Ahora bien, pese a aplicar en la especie las pautas del art. 1113 del Código Civil, según la cual el dueño o guardián de la cosa riesgosa sólo queda excluido de...

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