Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 31 de Julio de 2018, expediente CIV 040753/2011

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A C.V., Á.R. c/V., L. y otros s/

daños y perjuicios”

EXPTE. n.°40.753/2011 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C.V., Á.R. c/V., L. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 508/524 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO-HUGO MOLTENI-RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 508/524 hizo lugar a la demanda incoada por Á.R.C.V. y condenó a L.V. y a A.O.V. a abonar a aquel, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 37.700, con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A., en la medida del seguro y en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13225229#207894242#20180802121816496 Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios los demandados y la citada en garantía a fs. 551/555, los que no fueron respondidos por el actor. Asimismo, esta última alzó sus quejas a fs. 557/561, que fueron contestadas por los emplazados a fs.

    563/566.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Aclaro que, al cumplir los agravios del actor la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la contraria a fs. 563, punto II.

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado.

    Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13225229#207894242#20180802121816496 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., J.M. c/B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E. c/D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., J.O. c/A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A. c/F.F. de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13225229#207894242#20180802121816496 M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Es oportuno aclarar que no soslayo el hecho de que el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria. Ello, a su vez, es coherente con lo decidido por el máximo tribunal nacional en la acordada n° 23/2013.

    Por último es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los emplazados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Sentado lo que antecede trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.

    a).- Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de la anterior instancia concedió

    al actor la suma de $ 15.000 para reparar las secuelas psíquicas del accidente. Asimismo rechazó la procedencia de la reparación de las secuelas físicas.

    El actor se queja por el rechazo en lo atinente a la incapacidad física y afirma que existió una incapacidad transitoria a raíz del accidente, la que fue reconocida en la pericia, y por lo tanto debería ser resarcida.

    Por su lado, los emplazados se quejan de la procedencia del rubro porque consideran que la falta de secuelas físicas en el actor demostraría la ausencia de relación causal entre el accidente y la incapacidad psíquica constatada por el perito médico.

    Añaden que si se otorgara una suma por esta partida existiría una Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13225229#207894242#20180802121816496 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A doble indemnización, al haberse reconocido también un importe por “tratamiento psicológico”. Por otra parte, sostienen que la incapacidad detectada por el experto no sería permanente, en la medida en que el cuadro que padece el actor sería reversible con el tratamiento psicológico. Por otro lado entienden que esta lesión ya fue objeto de reparación bajo el rubro “daño moral”, por lo que la víctima estaría recibiendo una doble indemnización.

    En lo atinente a la incapacidad física, el perito médico designado de oficio concluyó que: “el actor presentó

    una cierta minusvalía con carácter temporal, la cual puede ser cuantificada como la pérdida parcial y transitoria del 8% (ocho por ciento) de la Total Vida, por un período de 20/25 días. Luego de un 4 a un 5%, por otro período similar, para cursar a posterior por un proceso de franca y manifiesta mejoría para llegar a la actualidad sin secuelas a cuantificar” (sic, fs. 384).

    Así las cosas, es claro que el demandante –

    sobre quien pesaba la carga de la prueba, art. 377 del Código Procesal- no ha logrado acreditar el elemento esencial que tipifica este perjuicio, que es la secuela irreversible, vale decir, la merma física que impide a una persona desenvolverse con la plena capacidad que tenía con anterioridad al evento dañoso (esta sala, 28/9/2012, “L., N.B. c/ Microomnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.

  4. y otros s/ daños y perjuicios”, LL Online, cita: AR/JUR/52171/2012; ídem, 29/2/2012, “C., F. c/H., R. y otros s/ Daños y Perjuicios”, RCyS 2012-VII, 231; ídem, 17/11/2014, “S., K.E. y otros c/ B., L. y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n°

    45.848/2001).

    En consecuencia, en el entendimiento de que la indemnización por incapacidad sobreviniente presupone secuelas irreversibles o permanentes, propongo a mis colegas que se confirme la sentencia en crisis en cuanto rechazó conceder una reparación por Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13225229#207894242#20180802121816496 las secuelas físicas del accidente, independientemente de que los mencionados...

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