CACERES SERGIO HERNAN Y OTROS c/ CINICOLA MIGUEL ANGEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 22 Noviembre 2022 |
Número de expediente | CIV 043289/2012/CA001 |
Número de registro | 665 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
C., S.H. y otro c/ Cinicola, M.Á. y otros s/
Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)
n° 43.289/2012
-Juzgado Civil n° 3
En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2022, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C., S.H. y otro c/
Cinicola, M.Á. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:
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Contra la sentencia dictada el día 19/6/2020, en la que se rechazó la demanda interpuesta por S.H.C. y L.M.C. contra M.Á.C., P.E.V.C. y Liderar Compañía General de Seguros SA; apelaron los actores. Con fecha 4/10/2022 expresaron agravios, los que no fueron contestados por sus contrarias.
En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
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Decisión de la Magistrada de grado Luego de analizar minuciosamente la prueba rendida en autos y las diferentes versiones de los hechos brindadas por los reclamantes en este expediente y en la causa penal, la a quo no tuvo por acreditado que el hecho sucediera de la manera relatada en la demanda. Por el contrario, la anterior sentenciante estableció que el evento dañoso ocurrió por la exclusiva culpa del coactor S.C., quien al mando de la motocicleta de su hermano no cedió el paso al automóvil que tenía prioridad por circular desde la derecha. Motivo de ello, rechazó la pretensión deducida por los accionantes.
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Agravios Los actores cuestionan que no se valoraron correctamente las conclusiones de la pericia mecánica y las declaraciones de los testigos, que dan cuenta que el vehículo del demandado circulaba a muy alta velocidad y Fecha de firma: 22/11/2022
Alta en sistema: 23/11/2022
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
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que además se encontraba efectuando una maniobra de giro al momento de arribar a la encrucijada, a pesar de hacerlo desde la arteria derecha.
Por ello, solicitan que se revoque la sentencia dictada y se haga lugar a la demanda.
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Antecedentes a.- Los reclamantes promovieron demanda por el hecho ocurrido el 6/11/2011, a las 20:00 hs. aproximadamente, en circunstancias en que S.C. circulaba al mando de la motocicleta Yamaha FZ-16
-de propiedad del coactor L.C.-, por la calle Bolívar, Partido de S.A. de Areco, Provincia de Buenos Aires, que cuenta con doble sentido de circulación y que el actor transitaba con dirección sur-norte.
Relataron que, al encontrarse S.C. cruzando la intersección con la calle A., se interpuso improvistamente en su línea de marcha un vehículo marca Ford, modelo Focus, conducido en la oportunidad por M.Á.C..
Indicaron que el nombrado se encontraba circulando por la calle A. en sentido este-oeste y que “giró hacia la derecha en la calle B. hacia el punto cardinal norte en una alocada carrera y a excesiva velocidad”, lo que ocasionó que el actor impactara el frente de la motocicleta con el lateral izquierdo del vehículo Ford Focus y que cayera pesadamente sobre el asfalto.
Denunciaron que debió ser trasladado al Hospital Municipal E.Z. de San Antonio de A. y que se labró una causa penal ante la UFI N° 6 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires.
b.- Al contestar la acción impetrada en su contra, la citada en garantía reconoció la ocurrencia del accidente pero dio una mecánica diferente del evento.
Indicó que el demandado conducía su vehículo por la calle de doble mano de circulación A. en forma prudente y a velocidad permitida y que el accionante circulaba por la calle B. que -contrariamente a lo señalado en la demanda- es de un único sentido de circulación.
Fecha de firma: 22/11/2022
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Aseveró que cuando el Sr. C. llegó a la intersección de dichas arterias, tras disminuir la marcha y corroborar que nadie se acercaba,
al momento de girar hacia su derecha para tomar la calle A., resulta embestido en su lateral izquierdo por la motocicleta en la que circulaba el actor
(sic).
Afirmó que el accidente se produjo cuando el reclamante se lanzó a cruzar la intersección de forma totalmente imprudente y sin respetar la prioridad de paso que detentaba el accionado, que circulaba por la derecha.
c.- Por su parte, M.Á.C. también aseveró que el hecho se produjo por la culpa exclusiva del actor y dio una versión distinta a las referidas por los accionantes y por su aseguradora.
Así, manifestó que circulaba a velocidad reglamentaria y que a pesar de detentar la prioridad de paso por circular por la derecha, detuvo su marcha antes de la línea media de la encrucijada al observar “que en forma alocada y sin ningún dominio del motovehículo circulaban por calle Bolívar dos personas que a la postre resultan los actores de estos autos”. Y
seguidamente refirió que fue la motocicleta conducida por S.C. la que embistió el Ford Focus que conducía.
Afirmó que los accionantes no contaban con el dominio de sus vehículos por estar circulando a excesiva velocidad.
d.- En último lugar, el codemandado P.E.V.C. fue declarado rebelde.
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Aclaración preliminar Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,
actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68,
p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Fecha de firma: 22/11/2022
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Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme,
La Ley Online AR/DOC/1330/2015).
De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf.
K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni,
Santa Fe. 2015, p. 101).
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Responsabilidad De las diferentes versiones brindadas por las partes se colige que todas reconocen que el 6/11/2011, a las 20:00 hs. aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito en la intersección de las calles Bolivar y A., Partido de San Antonio de Areco, Provincia de Buenos Aires, en la que intervinieron la motocicleta Yamaha FZ-16, patente 121 GIF,
conducida por el coactor S.H.C., de propiedad del coactor L.M.C.; y el automotor Ford Focus, patente EOV 652,
maniobrado por el codemandado C. y de propiedad del coaccionado Vega (ver fs. 1 de la causa penal).
Tampoco se cuestiona que fue el actor quien impactó con el frente de la motocicleta la parte frontal izquierda del rodado y que el Ford Focus ingresaba a la encrucijada por la derecha.
Por otra parte se encuentra acreditado que las calles Bolívar y A., son de un solo sentido de circulación -ver croquis adjuntado en la causa penal y el realizado por el perito mecánico designado en autos- y no se probó que alguna de ellas fuese una vía de mayor jerarquía.
En virtud de las características del siniestro bajo análisis,
resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil y la doctrina emanada del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. s/ Daños y perjuicios”.
Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la Fecha de firma: 22/11/2022
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cosa y el daño acaecido y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo...
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