CACERES, ROMINA MARIANA -EN REP. DE SU HIJA MENOR V.M.B- c/ SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR -DIRECCION GENERAL DE OBRA SOCIAL- s/PRESTACIONES MEDICAS
Fecha | 11 Septiembre 2023 |
Número de registro | 849 |
Número de expediente | FSM 015103/2020/CA003 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 15103/2020/CA3 “CACERES,
R.M. -EN REP. DE SU HIJA
MENOR V.M.B- c/ SUPERINTENDENCIA DE
BIENESTAR -DIRECCION GENERAL DE OBRA
SOCIAL- s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 1-
CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA
Martín, 11 de septiembre de 2023.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 12/12/2022, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la acción promovida R.M.C., en representación de su hija menor V.M.B. -a quien le asistía el derecho- y, en consecuencia, ordenó a la Superintendencia de Bienestar – Obra Social de la Policía Federal Argentina que dispusiera lo necesario a los efectos de brindar la cobertura inmediata,
continua y sin interrupciones de las prestaciones de:
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psicología -16 horas mensuales-; b) psicopedagogía -12 horas mensuales-; c) fonoaudiología -16 horas mensuales-; d) terapia ocupacional -12 horas mensuales-; e) acompañante terapéutico -80 horas mensuales-; y f) transporte. Para el caso de ser prestadores propios de la demandada, la cobertura sería integral; por el contrario, si se trataba de efectores ajenos a la cartilla de la accionada, la cobertura sería limitada de la siguiente manera: 1)
para las prestaciones de psicología -16 horas mensuales-, psicopedagogía -12 horas mensuales-,
terapia ocupacional -12 horas mensuales- y 1
Fecha de firma: 11/09/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
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fonoaudiología -16 horas mensuales-, el pago se extendería hasta el valor equivalente al Módulo Rehabilitación Integral Intensivo previsto por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias; 2) para la prestación de acompañante terapéutico -80 horas mensuales- se cubriría hasta el valor equivalente al Módulo Prestaciones de Apoyo previsto por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res.
428/1999 y sus modificatorias; y 3) para la prestación de transporte, hasta el valor equivalente al Módulo Transporte establecido en el citado Nomenclador Nacional y sus modificatorias.
Especificó, que la obligación de cobertura de las prestaciones aquí discernidas se regiría por las siguientes pautas: 1°) la demandada debía cumplir de modo inmediato y oportuno con la obligación prestacional y los pagos –en su caso- debían ser efectivizados por esa parte mediante los medios habilitados a tales efectos (depósitos, transferencia o cheque) contra la presentación tempestiva en sede administrativa -a fin de su debido control- de las facturas correctamente conformadas con arreglo a las disposiciones legales vigentes y emitidas por los prestadores contratados -dejando a salvo la posibilidad de requerirlas directamente a dichos efectores; 2°) la demandada debía cumplir su obligación sin demoras burocráticas y dentro de un 2
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 15103/2020/CA3 “CACERES,
R.M. -EN REP. DE SU HIJA
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plazo razonable que se fijaba en 15 días hábiles desde la presentación de las facturas; 3°) la actora debía presentar en tiempo y forma la correspondiente documentación médico/legal -receta o certificación médica, etc.- que permitiera gestionar a la demandada la cobertura de la/s prestación/es solicitada/s, con la salvedad, de que ello no implicaba el deber de adjuntar todas las prescripciones mes a mes dentro del proceso judicial, sino sólo aquéllas relativas a las prestaciones en las que mediare incumplimiento y hubiesen sido indicadas por los profesionales de cabecera que atendían a la afiliada y en tanto éstos prescribieran su continuidad; 4°) exhortó a ambas partes a establecer un único medio de comunicación extrajudicial entre ellas –por caso: una casilla de mail, un abonado celular, un número de WhatsApp o de Telegram especial para dicha afiliada-, mediante el cual pudieran establecer un canal de diálogo rápido y ordenado de los requerimientos que fueran menester para la accionante, con miras a obtener una respuesta más eficaz y sin tardanzas en torno a las múltiples necesidades que demandaba su cuadro clínico; y 5°)
llevar un preciso y ordenado control de las prestaciones médico-asistenciales, insumos y 3
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medicamentos procurados a la afiliada a través de sus prestadores y/o de los profesionales tratantes.
Por último, con el propósito de asegurar que la tutela judicial obtenida con el pronunciamiento definitivo fuera efectiva, estableció que para el supuesto de incumplimiento del pronunciamiento –previa acreditación de la observancia de los trámites regulares aplicables al vínculo jurídico habido entre las partes-, se procedería sin más con arreglo a las normas de ejecución establecidas en el Libro III,
Título I, Capítulo I del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Impuso las costas a la demandada vencida en lo sustancial, en razón del hecho objetivo de la derrota y en el entendimiento que no existía justificación que permitiera apartarse de esa regla.
En orden a la regulación de honorarios del profesional que había asistido a la parte actora,
enunció, que el objeto de estas actuaciones no era en lo inmediato de naturaleza económica, sino el reconocimiento de un derecho supralegal hasta entonces desconocido o incierto, por lo que, teniendo en cuenta la sobredicha naturaleza del asunto, mérito, calidad y eficacia de la labor profesional desarrollada, fijó
los honorarios de la Dra. V.M.T., en su carácter de letrada patrocinante de la parte actora, en la cantidad de 20 UMA.
Para así resolver, recordó, que el derecho a la vida era el primer derecho natural de la persona 4
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humana preexistente a toda legislación positiva que resultaba garantizado por la Constitución Nacional y su protección –en especial el derecho a la salud-
constituía un bien en sí mismo, porque resultaba imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal ya que un individuo gravemente enfermo no estaba en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida.
Desde el punto de vista normativo, refirió,
que el derecho a la salud estaba reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (Art. 75, inc. 22), entre ellos el Art. 12, Inc. C)
del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; Inc. 1, A.. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos –Pacto de San José
de Costa Rica- e Inc. 1, del Art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva.
Sumó, las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, las reglas especiales de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en un sentido concurrente a la Convención Interamericana para Eliminación todas las 5
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formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
Finalmente, en el nivel infraconstitucional trajo a colación –en lo pertinente- lo dispuesto por las leyes 26.061, 22.431 y 24.901.
En ese marco, tuvo presente la discapacidad padecida por la niña, lo indicado por sus médicos tratantes y lo dictaminado por el Cuerpo Médico forense.
Sobre esas bases y ante una afección como la reseñada, indicó, que no existían dudas que se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud,
materia en la que correspondía actuar a la demandada otorgando las prestaciones de salud tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondieran al mejor nivel de calidad y que fueran necesarias para la provisión de los tratamientos frente al afiliado que la peticionaba.
Además, expresó, que tal obligación, de dar una respuesta rápida y eficaz, no se compadecía con el temperamento adoptado en el caso frente a la necesidad de atención de la salud de la afiliada, cuyas necesidades prestacionales se encontraban acreditadas y eran de conocimiento de la demandada, revelando un comportamiento reñido con la efectiva atención de la salud del paciente, que requería atención continua en función de la especial patología que presentaba.
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Fecha de firma: 11/09/2023
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