Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Marzo de 2022, expediente CNT 081731/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 81731/2017/CA1

AUTOS: “C.R. JUSTO MARCELO C/ COM PRIVADA SRL Y

OTROS S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 73 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia definitiva de grado es apelada por el actor y por la demandada COM PRIVADA S.A., a tenor de los memoriales deducidos,

    los que merecieron las respectivas réplicas.

  2. Tengo presente que la señora J. a-quo hizo lugar a la acción incoada al considerar acreditados los incumplimientos contractuales que el actor endilgó a la demandada en la carta documento: negativa de tareas y registración defectuosa del salario. Explicó que aquello constituía injurias graves, cfr. arts. 52, 63, 74 y 78 de la LCT, lo que impidió la prosecución del vínculo de trabajo. Así, condenó a la empleadora al pago de las indemnizaciones correspondientes, multas de los arts. 10 y 15 de la ley 24013, incremento del art. 2° de la ley 25323 y sanción del art. 80 LCT. Por otro lado, desestimó el reclamo contra los restantes codemandados, ACP

    Seguridad S.A. y el Sr. J.H.F., e impuso las costas procesales a cargo del accionante.

    El Sr. C. cuestiona el rechazo de la acción contra los Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    referidos coaccionados. Asimismo, discute la imposición de costas y, por otro lado, solicita la procedencia de la multa prevista en el art. 9° de la ley 24013.

    Por su parte, la empleadora COM PRIVADA S.R.L. rebate la procedencia de la acción. Por las razones que invoca, peticiona se revoque el decisorio. A todo evento, se agravia por la antigüedad computada, por la remuneración ponderada, por el progreso del incremento del art. 2° de la ley 25323 y de la sanción prevista en el art. 80 LCT. Con relación a la ley 24013,

    señala que la misiva enviada no cumple con los recaudos del art. 11.

    Controvierte la imposición de las costas procesales.

  3. Ahora bien, para una correcta y mejor comprensión de todo lo actuado, estimo necesario efectuar unas consideraciones preliminares.

    La sentenciante de grado ponderó los hechos alegados por las partes en los escritos constitutivos de la litis. En tal sentido, destacó que el Sr. C. adujo haber comenzado a trabajar en fecha 7/07/2012 para ACP

    Seguridad S.A. como vigilador, con una jornada de trabajo de martes a domingo de 7 a 19 hs., que devengaba una remuneración mensual de $25.740 y que percibía, efectivamente, $22.000. Que, sin embargo, la accionada registró indebidamente tanto la fecha de inicio, la que consignó

    desde el 24/09/2016, y el salario, de $14.755. Asimismo, que al comienzo del vínculo fue registrado por ACP Seguridad SA y luego, por razones empresarias ajenas a su voluntad, pasó a ser empleado de Com Privada SRL; empero, que siempre trabajó en forma continuada e ininterrumpida a las órdenes impartidas por el codemandado Sr. J.H.F..

    Fundó el reclamo contra todos los demandados en el art. 31 LCT por cuanto,

    según explicó, conformaban un grupo empresario. Refirió que en el mes de mayo de 2017 la codemandada Com Privada SRL le negó tareas, por lo que intimó para que aclarase su situación laboral, registrase correctamente el contrato de trabajo en los términos de la ley 24.013 e ingresase los aportes al sistema de la seguridad social. Ante la falta de respuesta, se consideró

    despedido el 22/05/2017.

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    Por otro lado, valoró las contestaciones de los tres demandados que, en lo principal, negaron las alegaciones del inicio. En cuanto al despido, Com Privada SRL objetó que hubiese guardado silencio a la intimación cursada por el actor, pues respondió la misiva en debido tiempo, por lo que consideró injustificada la denuncia del contrato dispuesta por el actor.

    Ahora bien, tras valorar las constancias de la causa, la a-quo enfatizó en que el accionante expresamente desconoció las cartas documento acompañadas por la contraparte y que la accionada no acreditó

    la autenticidad de tales documentos, por lo que se tornó operativa la presunción del art. 57 LCT. Por tanto, tuvo por acreditada la negativa de tareas y la registración defectuosa del contrato de trabajo, en cuanto al salario. Con relación a la segunda injuria, asimismo, destacó las testificales rendidas por los Sres. G. (fs. 241) y F. (fs. 242), quienes ratificaron que el actor percibía sumas de forma clandestina.

    Por cuestiones de orden metodológico, y en atención a los términos de la apelación de COM PRIVADA SRL, me detendré en este punto. La recurrente expresa en su memorial que lo decidido en origen, con relación al art. 57 LCT, es improcedente: sostiene que contestó

    oportunamente a la misiva cursada por el actor y que ha acompañado los originales de las cartas documento remitidas al trabajador con fecha 15/05/2017 y 30/05/2017.

    En efecto, observo que a fs. 59/60 lucen las CD OCA

    originales y, en tal sentido, esta S. ha sostenido reiteradamente la calidad de instrumento público del telegrama o, en este caso, de la carta documento,

    siempre que esté redactado en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales. De cumplir con ello, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad y,

    en consecuencia, de su remisión (v. entre muchos otros, "Gozzer Krugg Geraldine Alexiss C/ Wuming Huang S/ Despido", SD 92724 del 2/07/2018;

    G.L.J. C/ Travel Rock SA y Otro S/ Despido

    SD 91112 del Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    7/03/2016, entre otros, del registro de esta S.).

    Ahora bien, sin perjuicio de no compartir la valoración de grado en este punto, lo cierto es que la decisión de grado, en lo principal que decide, no puede ser revocada. Digo así pues en la misiva del 15/05/2017, la empleadora rechazó los incumplimientos endilgados por el Sr. C.; más concretamente, con relación a los pagos extracontables, expresamente adujo: “no es cierto que Ud. percibía $22.000 mensuales. Ud. recibe los haberes por lo establecido por CCT 507/07.”

    Dos cuestiones deben ser destacadas con relación a aquella alegación. En primer lugar, que la petición del apelante resulta a todas luces contradictoria. Digo así pues, por un lado, invoca la comunicación y lo allí

    alegado para pretender revocar la decisión de grado en cuanto al art. 57 LCT

    y la procedencia del despido. Sin embargo, en simultáneo, peticiona “se analicen las misivas que dice haber remitido el trabajador, de donde no surge existencia de denuncia de pago en negro o fuera de registración, lo que viola la mencionada normativa y no puede ser introducida al tiempo de demandar…”. Con idéntico fundamento, solicita el rechazo de la multa del art. 11 de la ley 24013: “no especifica ni aclara que existiría supuesta falsa registración de su remuneración”.

    Añado, aunque ocioso, que el actor denunció en sus telegramas “mi real remuneración de $22.000 netos mensuales” (v. fs. 27 y 28, TCL remitidos a la demandada y a AFIP, respectivamente). De tal manera, este aspecto del recurso debe ser desestimado. En el mismo sentido y por idéntico fundamento, en atención a los términos de la queja,

    corresponde rechazar la apelación relativa al art. 11 ley de 24013.

    En segundo lugar, el apelante soslaya por completo lo expuesto por la sentenciante con relación a la asertiva y concluyente prueba testifical rendida en la causa, que acredita los pagos fuera de registración.

    Sin perjuicio de señalar que la deserción señalada importaría la desestimación –sin más– de la queja (cfr. art. 116 LO) añado que la Sra.

    G. refirió “que trabajaba para esta empresa porque la dicente manejaba,

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    los recibos y las facturas, estaba en área la administrativa, también manejaba seguros, art de las empresas”; “que el actor cobraba catorce mil en blanco, eso figuraba en el recibo de sueldo, después la otra parte se la pagaban en negro, que esto lo sabe la dicente porque iban a pagarle al actor en la oficina que la dicente estaba. Que al principio le pagaba el Señor T. de ACP, después en el año 2016 cuando fallece el señor T. iba el señor F.J. a pagarle. Que él iba a pagarle a ellos. Que más o menos le daba siete mil en mano al actor, que esto lo sabe la dicente porque justo estaba en la oficina cuando lo llamaban al actor para cobrar y le daban la plata en mano…”; “Que la parte en blanco se lo pagaban con recibo de sueldo y a través de un banco porque retiraba la plata en un cajero, que lo negro si se lo pagaban en mano” (fs. 241).

    En consonancia con aquello, el Sr. F., quien indicó

    que “hacía seguridad al igual que el dicente”, expuso que “que T. era Supervisor de ACP, era el que te pagaba y todo eso. Que no sabe cuánto cobraba en ese momento el actor. Que el actor cobraba mayormente le pagaban algo en efectivo, y un treinta o cuarenta porciento de lo que hacían ellos en negro, que sí que le calcula un treinta porciento...

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