Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 12 de Abril de 2022, expediente CAF 062926/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CAF 62926/2019/CA1: “C.R., Porfiria c/ EN – M. Interior, OP y V

– DNM s/ Recurso Directo DNM”

Buenos Aires, de abril de 2022.- MJS

VISTOS:

Estos autos “C.R., P. c/ EN – M. Interior,

OP y V – DNM s/ Recurso Directo DNM” y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 70/73 vta., la señora juez de primera instancia rechazó, con costas, el recurso deducido por la ciudadana de nacionalidad paraguaya P.C.R. contra la disposición SDX 164589/19 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM), que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX 27685/18, del 7.02.2018.

    Mediante este último acto administrativo se denegó la solicitud de residencia de la extranjera en el país, se declaró irregular su permanencia en la República, se ordenó su expulsión del territorio nacional y se prohibió su reingreso con carácter permanente. Asimismo, la magistrada autorizó a la DNM, una vez firme y consentido su pronunciamiento, a la retención de la migrante al solo y único efecto de concretar su expulsión del país en caso de que la medida no fuera acatada voluntariamente, en los términos previstos por el art. 70 de la ley 25.871

    (texto según decreto 70/17).

    Para resolver como lo hizo, rechazó, en primer lugar, el planteo de inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia (DNU) 70/17.

    En lo que respecta a la cuestión de fondo, consideró que la situación de la extranjera encuadraba en el impedimento de ingreso y permanencia en el territorio nacional contemplado en el art. 29, inciso c, de la ley 25.871 —según las modificaciones introducidas por el referido decreto 70/17—,

    toda vez que había sido condenada a la pena de diez años de prisión en orden al delito de lesiones leves reiteradas (en la modalidad de delito continuado)

    calificado por el vínculo —cinco hechos en concurso real entre sí—, en concurso real con abuso sexual reiterado agravado por ser con acceso carnal, por ser gravemente ultrajante, y por ser sobre un menor de 18 años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente. Sobre dicha base, sostuvo que la DNM

    se había limitado a hacer uso de sus facultades legales, sin advertir rasgo de irrazonabilidad alguno en la medida adoptada.

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, señaló que la aplicación de la dispensa prevista en el art. 29 in fine de la ley migratoria constituía una facultad discrecional y excepcional de la autoridad administrativa, que ésta había analizado y decidido no utilizar en el sub lite.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación —en representación de la extranjera— interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 74/78), que fue concedido en relación, en los términos del art. 69 nonies de la ley 25.871 (fs. 79)

    y no fue replicado.

    Por su parte, a fs. 86/87 se expidió el señor Fiscal General que interviene ante esta Cámara, con lo que llegan las actuaciones a instancia de resolver.

  3. ) Que la recurrente plantea los siguientes agravios:

    (i) No se trató el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/17 en relación con: a) la afectación del derecho al debido proceso legal, a raíz de la brevedad de los plazos instaurados para la interposición de recursos y del cercenamiento de la posibilidad de producir pruebas; b) la reducción de los alcances de la dispensa por razones de reunificación familiar,

    desoyendo los límites establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos; c) la vulneración al derecho a una revisión judicial plena del accionar administrativo, restringiendo el control a su legalidad y razonabilidad; y d) la arbitraria ampliación de los plazos de vigencia y de las condiciones para el dictado de una retención por razones migratorias —arts. 69 nonies y 70, ley 25.871—.

    Ante ello, reclama la suspensión de la tramitación de las actuaciones hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronuncie en la causa 3061/17 “C.E.L.S. y otros c/ E.N. – DNM s/ amparo ley 16.986”,

    actualmente en trámite.

    (ii) No se efectuó un control judicial suficiente de la legitimidad y razonabilidad del acto que ordenó la expulsión de la extranjera del país, en tanto no se fundó el rechazo de la dispensa por razones de reunificación familiar. Sobre el particular, alega que no fueron ponderadas las circunstancias subjetivas de la recurrente —en concreto, su vínculo matrimonial con un ciudadano de nacionalidad argentina, celebrado el 26.04.2018—.

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    CAF 62926/2019/CA1: “C.R., Porfiria c/ EN – M. Interior, OP y V

    – DNM s/ Recurso Directo DNM”

    (iii) La imposición de las costas resulta inequitativa, porque su parte pudo haberse creído con derecho a iniciar acción de revisión judicial. Por lo tanto, solicita que sean distribuidas en el orden causado.

  4. ) Que, en primer lugar, cabe señalar que los cuestionamientos formulados en relación con la inconstitucionalidad del decreto 70/17, han recibido adecuada respuesta, por esta Sala, en las causas 34207/17

    G.R., Merleny c/ E.N. – Min. Interior – DNM s/ Recurso Directo DNM

    (sentencia del 7.11.2017, voto de mayoría, considerandos 7º y 8º);

    51123/17 “B.G., F. c/ E.N. – Min. Interior – DNM s/

    Recurso Directo DNM” (sentencia del 27.02.2018, considerandos 8º a 10);

    17769/18 “Yan, Xiuwen c/ E.N. – Min. Interior – DNM s/ Recurso Directo DNM”

    (sentencia del 25.09.2018, voto de mayoría, considerandos 6º a 8º); y 6816/11

    O.H., L.A. c/ E.N. – Min. Interior – DNM s/ Recurso Directo DNM

    (sentencia del 12.02.2019, considerando 7º). Por consiguiente,

    resultan de aplicación los términos y conclusiones allí vertidos, a los que procede remitir brevitatis causae.

    Vale indicar, no más sea a mayor abundamiento, que una vez decretada su expulsión del territorio nacional, la migrante tuvo oportunidad concreta de expresar su disconformidad mediante la presentación del recurso jerárquico del 16.03.2018 (cfr. fs. 264/272, expediente SDX 183925/15), cuya autosuficiencia no fue discutida. Por lo demás, las disposiciones impugnadas de la DNM procuraron garantizar el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de la extranjera, haciéndole saber los distintos remedios que se encontraba en condiciones de interponer, sus plazos y requisitos de presentación (cfr. fs.

    249/252 y 335/338, expediente SDX 183925/15). Todo lo cual reafirma la proyección al caso del criterio jurisprudencial sentado en los precedentes antedichos.

    Lo expuesto, sin perjuicio de la pérdida de actualidad que exhibe el planteo, en atención a la sanción del decreto 138/21, del 4 de marzo del 2021, que derogó al objeto de crítica.

  5. ) Que, aclaradas estas cuestiones, no es materia de controversia que la actora no pudo demostrar una situación migratoria regular.

    Por tal motivo, solicitó su regularización (cfr. fs. 4/5, expediente SDX

    183925/15), cuya denegatoria es objeto de impugnación en el sub discussio.

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Tampoco se encuentra discutido en autos que, el 7.08.2009,

    el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 4 del Departamento Judicial Mercedes condenó a la Sra. C.R. a la pena de veintitrés años de prisión en orden al siguiente concurso real de delitos: a) lesiones leves reiteradas calificadas por el vínculo —cinco hechos en concurso real entre sí—, en calidad de autora bajo la modalidad de delito continuado; b) abuso sexual reiterado agravado por ser con acceso carnal, por ser gravemente ultrajante y por ser sobre un menor de dieciocho años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente y por el vínculo —tres hechos en concurso real entre sí—, en calidad de partícipe secundaria bajo la modalidad de delito continuado; c)

    abuso sexual reiterado gravemente ultrajante y agravado por ser sobre menores de dieciocho años de edad aprovechando una relación de convivencia preexistente y por el vínculo —dos hechos en concurso real entre sí—, en calidad de partícipe secundaria bajo la modalidad de delito continuado; y d) corrupción de menores calificada —cinco hechos en concurso real entre sí—, en calidad de coautora (fs. 19/20 y 68/160, expediente SDX 183925/15).

    El 3.08.2011, ese pronunciamiento resultó parcialmente casado por la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en función de lo cual la actora resultó finalmente condenada a la pena de diez años de prisión (cfr. fs. 164/186 y 228/231, expediente SDX 183925/15). La reducción del castigo obedeció —en síntesis— a dos argumentaciones que no pusieron en tela de juicio los hechos en que se basó el pronunciamiento, a saber:

    1. Una disquisición en torno al instituto de la participación secundaria y el monto de pena que correspondía aplicar en consecuencia; y b) La situación de “vulnerabilidad social” (sic) como “atenuante” de culpabilidad (v. fs. 164/186,

    expediente SDX 183925/15; en particular, fs. 179/180).

    En virtud de ello, la DNM ordenó su expulsión de la República Argentina en el convencimiento de que se hallaba comprendida en la irregularidad prevista en el art. 29, inc. c, de la ley 25.871, según el texto que le imprimió el decreto 70/17.

    Así las cosas, frente a la condena impuesta (no discutida por la actora) y lo estatuido en la norma mencionada, resulta inobjetable que se ha configurado en la especie uno de los supuestos que obstan a la permanencia de la extranjera en el país.

    Por lo demás, cabe advertir que su situación también hubiese sido pasible de reproche según la redacción original del art. 29, inc. c, de la ley 25.871 (actualmente en vigencia por la sanción del DNU 138/21), sin que...

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