Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Octubre de 2021, expediente CNT 072983/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 72983/2014

(Juzg. Nº46)

AUTOS: “CACERES, PEDRO ALBERTO C/ ENTHEUS SEGURIDAD PRIVADA

S.R.L S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de octubre de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 211/215) que hizo lugar en lo principal al reclamo por despido iniciado por P.A.C. contra Entheus Seguridad Privada SRL, se alza la parte demandada, a mérito del memorial obrante a fs.216/220, cuya replica por el actor luce a fs.222/225vta.

    Al fundamentar el recurso, Entheus Seguridad Privada SRL

    cuestiona la decisión de la anterior instancia por cuanto determinó que la demandada no logró acreditar los incumplimientos endilgados al trabajador, en la misiva resolutoria de fecha 18/06/2014, por lo que la ruptura del vínculo laboral adoptada por la patronal resultó improcedente Fecha de firma: 28/10/2021

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    e injustificada (cfr. art. 242 LCT). Discute la viabilidad decretada por la sede de origen de las diferencias salariales,

    los rubros correspondientes a la liquidación final y la remuneración base de cálculo tomada para la determinación de dichos conceptos. Se agravia por la procedencia de las sanciones dispuestas por los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT y, de igual forma, por la condena a la entrega del certificado de trabajo que contempla la última norma mencionada.

  2. Los términos en que son planteados los agravios me conducen a analizar –primeramente- el segmento recursivo dirigido a cuestionar el decisorio de grado por cuanto tuvo por no acreditada la conducta endilgada al actor y, por ende,

    reputó injustificado el despido que dispuso la ex empleadora,

    conforme los términos consignados en la comunicación telegráfica de fecha 18/06/2014. Argumenta que la decisión en crisis se fundó “solo en el análisis de la prueba pericial caligráfica…”, sin “considerar la totalidad de las pruebas en su conjunto” (ver fs.216vta). Sin embargo, estimo que no asiste razón a la apelante en su planteo.

    En efecto, liminarmente, corresponde señalar que arriba firme a esta Alzada que mediante la misiva de fecha 18/06/2014

    la ex empleadora dispuso el despido de C. e imputó como causal “la concurrencia del actor al establecimiento laboral en estado de ebriedad y, teniendo en cuenta los antecedentes disciplinarios por idénticos motivos, siendo dicha conducta repetitiva”, impedía la prosecución del vínculo laboral.

    En tal contexto, a cargo de la parte demandada se encontraba acreditar la existencia y entidad de los motivos en Fecha de firma: 28/10/2021

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    los que pretendió fundar la decisión resolutoria (arts. 242 y 246 LCT y 377 CPCCN) y, estimo que no lo ha logrado.

    Digo ello pues, si bien la sentenciante “a quo” ponderó

    la prueba pericial caligráfica de la cual se evidenció que las signaturas y grafías del documento glosado a fs. 88

    (“Notificación de incumplimiento laboral y descargo”) no se asemejaba al material indubitado obtenido mediante el cuerpo de escritura y que no pertenecía al actor –fs.184/188 y fs.

    192-, lo cierto es que fundó su decisorio en que “…la evaluación de las pruebas analizadas a la luz de la sana critica, no alcanzan para tener por acreditado la causal invocada para extinguir la relación –estado de ebriedad- que la demandada endilgó al actor; así, ninguno de los testigos declaró haber presenciado u observado dicha circunstancia,

    como conducta habitual y repetitiva del actor –al ingreso a prestar labores o la ingesta de bebidas alcohólicas, dentro de la jornada laboral (art. 90 LO, 386 y 456 del CPCCN)…” (ver fs.213vta)

    Coincido con dicha conclusión en tanto ninguno de los testigos traídos a este proceso corroboró la imputación que formuló en el despacho extintivo la empleadora, en tanto solo el testigo Borzani (fs.175/176) se refirió al hecho, pero señaló que tomó conocimiento “…porque se lo avisa el jefe de operaciones…” y, en esa medida, su declaración carece de eficacia probatoria por tratarse de un testigo de referencia,

    a quien el hecho en cuestión no le consta en forma directa y personal.

    Tampoco resulta hábil la tesis sostenida por la recurrente en cuanto a que la supuesta inconducta del actor se Fecha de firma: 28/10/2021

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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