Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 18 de Marzo de 2016, expediente FPO 021000007/2009/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los dieciocho días del mes de marzo de 2016, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres., A.L.C. de M., M.O.B. y M.D.T. de Skanata, a fin de dictar sentencia en autos:

21000007/2009CA1.CACERES , P.E. c/ ESTADO NACIONAL, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

en presencia de la Sra. Secretaria autorizante.

Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C. de M. -a quien correspondió el primer voto- dijo:

1) Que, en cuanto al relato de los hechos y constancias del expediente, en honor a la brevedad, me remito a lo oportunamente narrado por el sentenciante en los resultandos de la sentencia recurrida a fs. 526/534.

2) Que en dicho pronunciamiento el a quo rechazó la excepción de prescripción opuesta por la Prefectura Naval Argentina e hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios incoada por el Sr. P.E.C., condenando a la demandada a pagar la suma que resultase de la planilla de liquidación en concepto de incapacidad sobreviniente y de la suma de pesos cien mil ($100.000)

en concepto de daño moral con más intereses compensatorios desde el 07/12/07 -fecha de notificación del retiro obligatorio- hasta que la sentencia quede firme y debiendo liquidarse intereses según tasa activa de la cartera general de préstamos nominal anual del Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales.

Fecha de firma: 18/03/2016 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #3314951#143078431#20160317102259755 2) Contra esa decisión interpusieron sendos recursos de apelación la actora y la demandada.

Con relación al recurso interpuesto a fs. 541/542 por la apoderada de la Prefectura Naval Argentina, cuyos agravios fueron expuestos a fs. 567/580 -contestados por la parte actora a fs. 582/589-

se sintetizan de la siguiente manera:

  1. Que el a quo haya rechazado el planteo de caducidad de instancia siendo que la revisión en la instancia judicial de un acto administrativo, que ha quedado firme y consentido en sede administrativa, vulnera el art. 25 de la ley Nº19.549. b) Se agravia por el rechazo de la excepción de prescripción y la consecuente falta de aplicación del art. 4037 CC. Señala que desde que se declaró el hecho como ocurrido fuera de los actos de servicios y se procedió a su notificación -el 11/01/2006- a la fecha de la interposición de la demanda -10/02/2009- han transcurrido en exceso los plazos estipulados por ley. c) Critica la recurrente el reconocimiento en la sentencia del concepto por incapacidad sobreviniente, cuando en el expediente no se ha llevado a cabo ninguna pericia médica que posibilite dar pautas concretas de la incapacidad alegada por el actor y su relación causal con la caída. Idéntico fundamento recibe la crítica al monto dispuesto en concepto por daño moral. d) Agravia a la demandada la aplicación de la tasa activa; se queja por la regulación de honorarios a los abogados representantes de la parte actora como al perito interviniente, por considerarlos altos y por serle impuestas en su totalidad las costas del proceso.

    Para finalizar, solicita la revocación de la sentencia en crisis visto que se ha tratado de un caso fortuito o fuerza mayor, por lo que Fecha de firma: 18/03/2016 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #3314951#143078431#20160317102259755 Poder Judicial de la Nación no debe responder el estado.

    3) Por su parte, el representante de la parte actora apeló la sentencia a fs. 544 y expresó agravios a fs. 557/566, los que se centraron en señalar que:

  2. Afecta a su parte que los rubros reclamados como lucro cesante y pérdida de chance se encuentren subsumidos en el concepto de incapacidad sobreviniente. Cita jurisprudencia que funda su posición al respecto y efectúa un parangón en la fundamentación de uno y otro rubro indemnizatorio que reclama.

  3. Se agravia de que el cálculo de la indemnización se practique desde que recayó sentencia cuando en realidad debió computarse desde que el hecho dañoso acaeció. Y asimismo recurre la decisión de extender la indemnización hasta la fecha de cumplir el actor la edad de sesenta y cinco años; al respecto sostiene que la vida útil de las personas se extiende hasta los setenta y dos años de edad. c) Finalmente se opone a que los intereses a la tasa activa corran desde la fecha de la sentencia cuando deben computarse desde que el daño ha tenido lugar.

    4) Que entonces y de acuerdo a como se encuentra planteado el tema a decidir, corresponde tratar en primer término el agravio de la demandada respecto a los planteos de caducidad y prescripción, ya que su acogimiento o rechazo influiría de manera directa en el tratamiento del resto de los agravios planteados por las partes.

    Para abordar dichas cuestiones, es esencial encuadrar la acción incoada por el actor en los presentes autos. Surgiendo del escrito de demanda a fs. 26/37 que la actora manifiesta perseguir el cobro de una indemnización por el daño en la salud - traumatismo de columna dorsal- provocado por una caída sufrida por el agente el 12 de Fecha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR