CACERES, PABLO DANIEL Y OTROS c/ EN - M DE SEGURIDAD - GNA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 03 Agosto 2023 |
Número de expediente | CAF 017577/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III
CAF 17577/2020/CA1; CACERES, P.D. Y OTROS c/EN–M DE
SEGURIDAD–GNA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE
SEG
DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “C., P.D. y Otros c/EN–M de Seguridad–GNA s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, Causa Nº 17.577/2020/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:
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Que por sentencia del 30 de marzo de 2023, el Sr. juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda incoada por los Sres. P.D.C.,
F.J.F., D.A.F., J.C.F. y S.G.T. y, en consecuencia, declaró su derecho a percibir del Estado Nacional –Ministerio de Seguridad, Gendarmería Nacional–, las diferencias que resulten de la reliquidación de la compensación “por traslado” –percibidas a partir del 21 de diciembre de 2010–, tomando como base para su cálculo el haber del “C. General” –equivalente a T. General– vigente a la fecha de cada traslado, con más los incrementos y suplementos creados por los Decretos Nros. 1104/05, 1095/06,
871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12, sus ampliatorios y/o modificatorios, con más intereses según la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina y hasta su efectivo pago (conf. art. 10 del Dec. 941/91 y art. 8,
segundo párrafo del Dec. 529/91; C.S.J.N, in re “YPF c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Pesos”, del 3/3/1992) desde que cada una de las sumas fueron adeudadas y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota.
Para así resolver, en primer lugar, se expidió respecto de la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada. En este sentido, luego de puntualizar que la acción intentada por los actores tenía por objeto que se reconociera el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por los Decretos 1104/2005,
Fecha de firma: 03/08/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
1095/2006, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12 y sus modificatorios, a efectos de que integrase el haber mensual del grado de “C. General”, con la finalidad de que se procediera a la correcta liquidación de la compensación por cambio de destino,
remarcó que la defensa de prescripción opuesta no refería al progreso de la acción sino “al límite temporal respecto del cual sería retroactivo el reconocimiento del derecho”.
Así las cosas, explicó que toda vez que la demanda había sido interpuesta el 21 de diciembre de 2020, y que la pretensión de autos se trataba de sumas no percibidas en forma periódica, resultaba de aplicación al caso el plazo de prescripción decenal dispuesto en el art. 4023 del derogado Código Civil, en virtud de los artículos 2560 y 2537 del vigente Código Civil y Comercial –donde se establece la solución para el caso de colisión de leyes en materia de prescripción–.
En cuanto al fondo del asunto, con relación a los Decretos Nº 1104/05,
1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, consideró que resultaba relevante lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 15/3/2011, en los autos caratulados “S., P.Á. y otros c/Estado Nacional–Ministerio de Defensa s/ Amparo”
precedente en el cual se reconoció el carácter general de los adicionales transitorios creados por tales decretos y se estableció que integrasen la base de cálculo para la determinación del haber de pasividad, en tanto toda asignación de carácter general, al integrar el concepto “sueldo”, debe beneficiar al personal retirado.
Con respecto al Decreto N° 1305/12, estimó aplicable lo decidido por el Máximo Tribunal, con fecha 21/5/2019, en la causa “Sosa, C.E. y otros c/EN – M° Defensa – Ejército s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”,
oportunidad en la que se concluyó que correspondía calificar a los aumentos otorgados por conducto de dicha normativa como remunerativos y computarlos en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que –conforme a la reglamentación– se determinen como un porcentaje del “haber mensual”.
Así las cosas, habiendo definido el carácter general de los suplementos creados por los decretos mencionados consideró que, conforme surgía de las constancias de autos, se encontraba probado que los actores habían percibido la compensación por cambio de destino tomando como base de cálculo el haber mensual del “Teniente General” –grado superior al personal del Ejército Argentino–.
En virtud de lo expuesto, entendió aplicable al caso la doctrina sentada por esta Sala el 15/8/19 en el precedente “Iglesias, G.D. y Otros c/EN–M
Seguridad–PNA s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, donde se sostuvo que, de conformidad con lo previsto por la Disposición Permanente Nº 1/11, toda vez que la compensación por cambio de destino es calculada tomando como base el haber mensual del Teniente General del Ejército o su equivalente, y dado el carácter Fecha de firma: 03/08/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III
CAF 17577/2020/CA1; CACERES, P.D. Y OTROS c/EN–M DE
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SEG
remunerativo y bonificable de los suplementos creados por los decretos estudiados,
correspondía declarar el derecho de la allí accionante a percibir las diferencias que surgieran de practicar una nueva liquidación de las compensaciones por traslado ya percibidas, tomando como base el haber del “Almirante” en forma íntegra; es decir,
incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos por los Decretos 1104/05 y 1305/12 y sus normas complementarias (en sentido análogo, Sala II, in rebus: “A.,
J.O. y otros c/ E.N. – Mº Seguridad – G. N. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 07/06/22).
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Que contra dicha decisión se alza la parte demandada interponien-
do su recurso de apelación el 03/04/2023 [13:39 hs], exponiendo sus agravios el 09/05/2023 [10:41 hs], los que fueron contestados por la contraria el 29/05/2023 [16:16
hs].
La demandada, cimienta su expresión de agravios en torno a tres puntos de análisis:
Por un lado, argumenta que los decretos invocados por los actores –y reconocidos por el sentenciante– se aplican únicamente a las Fuerzas Armadas pertenecientes al Ministerio de Defensa, y no resultan aplicables a Gendarmería Nacional por ser una Fuerza de Seguridad.
En base a ello, alega que no resultan aplicables al caso de autos los lineamientos sentados por el Alto Tribunal en los numerosos precedentes citados por el magistrado de grado –y que fueran utilizados para fundar el decisorio aquí apelado–,
toda vez que los mismos refieren a Fuerzas dependientes del Ministerio de Defensa,
mas no al Ministerio de Seguridad como en el sub–examine, máxime cuando el objeto de los mencionados fallos difiere sustancialmente de los del presente. Cita jurisprudencia que, en lo sustancial, abonaría la tesitura sostenida.
Por otro lado, se agravia por el plazo de prescripción decenal aplicado por el sentenciante. Explica que el art. 2537 del Código Civil y Comercial determina en forma genérica la solución al conflicto de colisión de leyes en materia de prescripción al establecer que “…los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior…” pero que dicha solución debe Fecha de firma: 03/08/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
ser matizada con lo dispuesto en el segundo párrafo de la referida norma donde se establece que “… si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas,
quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior…” motivo por el cual –según sostiene– siempre se debe aplicar el plazo de prescripción que vence primero.
En virtud de ello, considera aplicable el plazo de prescripción quinquenal establecido en el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación –y en su defecto,
el art. 4027 inciso 3 del Código Civil, que también determina un plazo quinquenal de prescripción, por tratarse de obligaciones de carácter...
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