Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Octubre de 2010, expediente C 101282

PresidenteGenoud-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., Hitters, P., de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordi-nario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.282, "C., O.A. contra L., L.A.-tigas y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z., confirmó el fallo de primera instancia que, a su turno, en lo que interesa destacar, había condenado al pago de los intereses a la tasa pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones a treinta días, desde el momento del hecho (19 de mayo de 1995) hasta el 6 de enero de 2002, y a partir de allí hasta el efectivo pago a la que percibe dicha institución en sus operaciones de descuento, es decir la tasa activa (v. fs. 908 vta./909 y 980 vta./981).

Se interpuso, por el apoderado de la Fiscalía de Estado provincial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

1. Contra la decisión reseñada en los antecedentes dedujo el apoderado de Fiscalía el presente recurso en el que denuncia apartamiento de doctrina legal, sobre la aplicación de la tasa pasiva que cita (v. fs. 989 y vta.), y de la normativa emergente de las leyes 23.928 y 25.561 (v. fs. 990 y sgtes.).

Cuestiona que la Cámara haya aplicado intereses a la tasa activa desde el 6 de enero de 2002 hasta el efectivo pago. Aduce que la misma constituye una actualización del crédito, absolutamente vedada por la ley vigente (v. fs. 995).

  1. El tema en debate ha sido resuelto en casos sustancialmente análogos alsub lite(art. 31 bis, ley 5827).

    Así, en las causas C. 101.774, "P." y L. 94.446, "G." (ambas sents. del 21-X-2009) se decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a par-tir del 1 de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. C..) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso se-ñalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modificada por ley 25.561; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, "C.", sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, "Mena de B.", sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005; entre otras).

    Ello autoriza a declarar procedente el agravio planteado y revocar la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés aplicable a partir del 6 de enero del año 2002, correspondiendo liquidar dichos accesorios según la alícuota que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.

  2. Ahora bien: se da en esta instancia la particular situación que lo que se resuelve en orden a la revocación de la tasa activa determinada para un período preciso es una cuestión únicamente controvertida por la Fiscalía de Estado codemandada en autos, pues es materia que ha resultado consentida por el coaccionado L.A.L. al no recurrir la sentencia de primera instancia.

    Sin embargo entiendo que lo que propongo en orden a revocar el decisorio de grado en cuanto establece una tasa de interés diferencial, debe también ser extendido al demandado que no recurrió el mérito de lo decidido.

    Así, en orden a hacer extensivo lo resuelto en el recurso deducido aún a aquella parte de lalitisque no ha recurrido lo que es objeto de análisis y revocatoria, se ha definido este cuerpo, por mayoría,in reC. 96.831, "O.P.A. contra Mónaco, N.O. y otro s. Daños y perjuicios" y su acumulada "Flambo S.A.C.I.F. contra Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada s. Cumplimiento de contrato" (sent. del 14-IV-2010) a cuyos fundamentos y consideracio-nes remito por razones de brevedad.

    Las costas de esta instancia se imponen a la ac-tora en su condición de vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Voto por laafirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    A. al voto del doctor G..

    Si bien en los citados precedentes C. 101.774, "P." y L. 94.446, "Ginossi" no adherí a la posición mayoritaria de esta Corte (y en tal sentido dejo a salvo mi opinión respecto del mérito de dicha doctrina legal), lo cierto es que, como fuera anticipado, la temática ha sido resuelta por este Tribunal en los aludidos casos análogos, lo que resulta suficiente para dar respuesta alsub judice(art. 31 bis, ley 5827).

    Comparto asimismo la propuesta decisoria del juez que me precede, en cuanto propicia hacer extensivo lo...

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