CACERES ORTEGA KARINA BEATRIZ c/ EMBAJADA DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY s/DESPIDO
Número de registro | 182843849 |
Número de expediente | CNT 028117/2013/CA001 |
Fecha | 30 Junio 2017 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.846 CAUSA Nº
28117/2013 SALA IV “C.O., K.B.C./ EMBAJADA DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 3.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de junio de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora S.E.P.V. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 168/173) se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 174/176, replicado a fs. 178/182 por su contraria.
II) En su 1º agravio, la demandada critica que se haya encuadrado la relación habida con la actora en el marco de la LCT.
Refiere que su parte acreditó que medió una relación de empleo público conforme al contrato de prestación de servicios acompañado con su responde que remite al derecho de la República del Paraguay.
Empero, desde ya adelanto que la queja en estudio no podrá prosperar.
No es ocioso destacar que ambas partes suscribieron el “Contrato de Prestación de Servicios Nº E012” -agregado en el sobre de fs. 31 y expresamente reconocido por la actora a fs. 50 pto. 1-, en el que se dejaba constancia del desempeño por parte de la Sra. C.O. de funciones administrativas en el ámbito de la Embajada en nuestro país, de conformidad con el art. 1º inc. “f” de la Convención de Viena.
Pues bien, no puedo dejar de señalar que los escuetos términos del memorial remiten a lo expuesto en el responde, donde la demandada se limitó a manifestar que la prestación de servicios se hallaba “…sujeta a la legislación paraguaya…” (cfr. fs. 38 pto. VI.A, párrafos 2º y 3º), pero en ningún momento invocó norma alguna de su derecho interno -ni, mucho menos, la acreditó- (en sentido análogo, “A.
V., Y.M. c/ Embajada de la República del Paraguay s/ Despido”, SD Nº 91.268 del 27/06/2016, del protocolo de la Sala I de esta Cámara).
Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOLORES MERCEDES SILVA, PROSECRETARIO LETRADO Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20212767#182843849#20170630133009164 Poder Judicial de la Nación Así las cosas, tal como sostuviera la Sala I en el precedente supra indicado, “…al encontrarse … cumpliendo funciones en la Argentina … y en virtud de lo normado por los arts. 3 LCT y 1209 C.
CIV., corresponde … aplicar la legislación nacional (G., ‘Derecho Internacional Privado’, Ed. D., pág.116). Ello así en tanto la demandada no acreditó que la legislación por ella invocada …
fuera más favorable al actor, ni que las partes hubieran pactado la aplicación de la legislación mencionada (art. 3 LCT), supuestos de desplazamiento de la ley nacional…”. Y, al igual que en el citado fallo, en el subexamine no sólo no se probó el derecho correspondiente a la República de Paraguay sino que tampoco se acreditó que fuera el más favorable (arts. 3º y 1209 CC, criterio que se encuentra actualmente contenido por el art. 2600 del nuevo Código Civil y Comercial Unificado por ley 26.994).
En ese sentido, advierto que la queja de la demandada se agota en afirmaciones dogmáticas, puesto que ni siquiera expone mínimamente cuáles serían “todas las circunstancias fácticas acreditadas” a las cuales alude en su memorial; máxime cuando no sólo no produjo ninguna prueba tendiente a demostrar sus ya de por sí vagos asertos, a la par que se limita a remitirse a los términos del contrato supra indicado que, como se señalara, en modo alguno resultó
suficiente para descartar de plano la aplicación de la LCT a la relación habida.
A mayor abundamiento, destaco que el judicante anterior expresamente sostuvo que regía en autos lo dispuesto por el art. 2º de la ley 24.488, siendo aplicable, en consecuencia, el derecho argentino, y tal tesitura no se encuentra puntualmente cuestionada (cfr. art. 116 LO), lo que termina de sellar la suerte adversa de la queja.
En ese orden de saber, la actitud asumida por la demandada ante los reclamos de C.O., constituyó una injuria de tal magnitud que hizo imposible la prosecución del vínculo, por lo cual entiendo que la decisión rupturista de la actora del 19/07/2012 (cfr.
TCL 83000542 agregado a fs. 13) resultó justificada (arts. 242 y 246 LCT), y sugiero mantener lo así decidido en grado, lo que importa -va de suyo- confirmar el progreso de las indemnizaciones derivadas de Fecha de firma: 30/06/2017 dicha medida (arts. 232 y 245 LCT).
Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOLORES MERCEDES SILVA, PROSECRETARIO LETRADO Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20212767#182843849#20170630133009164 Poder Judicial de la Nación
III) En su 2º agravio, la Embajada demandada critica la procedencia de los rubros y montos diferidos a condena en grado.
Ante todo, creo necesario destacar que, contrariamente a lo que se aduce en el memorial, en el fallo de grado sí se brindaron precisiones respecto del sueldo a tener en cuenta. R. en que a fs.
171 puntualmente se señaló no sólo este aspecto, sino que se consideró
aplicable la pauta prevista en el art. 56 LCT, como así también que prosperaba el rubro horas extras ante la ausencia de elementos de control horario y lo referido por los testigos que comparecieron a propuesta de la parte actora (v. párrafo 6º); y, de igual modo, tuvo por cierta la fecha de ingreso denunciada al inicio ante la falta de registro del vínculo y por aplicación del art. 55 LCT (cfr. párrafos 4º y 5º).
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