Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Julio de 2017, expediente CNT 055415/2014/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110896 EXPEDIENTE NRO.: 55415/2014 AUTOS: C.N.L. c/ CLINICA PRIVADA TRISTAN SUAREZ S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de Julio del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. G.A.G. dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 240/244, memorial que recibiera contestación de la contraria a fs. 247.
A fs. 238 interponen recurso de apelación los letrados intervinientes en representación de la parte actora por considerar reducidos los honorarios que se les regularon por su actuación profesional. Asimismo a fs. 243 vta. cuestiona la regulación de sus honorarios el coaccionado C., por considerar altos los honorarios regulados.
La judicante de grado resolvió en su sentencia obrante a fs.
231/237 que corresponde acoger la acción deducida por la demandante al concluir, por la contumacia procesal en que incurriera la empleadora, que deben reputarse ciertos los presupuestos fácticos y jurídicos invocados por la trabajadora, en sustento de su pretensión.
Cuestiona el codemandado J.C.C. la decisión recaída en las actuaciones por reputar que la Juez de anterior grado ha efectuado un análisis parcial de los planteos formulados por su parte, por lo que solicita una revisión en el caso que nos ocupa.
Analizada la cuestión sometida a decisión en el marco de las defensas deducidas, ponderadas a la luz de los principios de la sana crítica cabe concluir que no asiste razón a la quejosa en lo sustancial de los planteos que efectúa.
Cabe dejar sentado que la judicante de grado para decidir como lo ha hecho concluyó que el codemandado recurrente no resulta responsable en su carácter de empleador, por la inexistencia del contrato de trabajo a su respecto, en base a lo cual desestimó la procedencia de la acción contra las personas físicas coaccionadas.
Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 24/08/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24172794#184014533#20170802113756484 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II No obstante, analizó la controversia y con posterioridad a la ponderación de la contumacia procesal en que incurriera la coaccionada Clínica Privada T.S.S.A. dispuso la condena de la misma y del Sr. C. en su calidad de vicepresidente de la reputada empleadora y procedió a condenarlo con sustento en lo dispuesto en los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550.
En el caso en análisis cabe ponderar que si bien la codemandada sindicada como empleadora no contestó demanda y en consecuencia quedó incursa en la situación procesal que prevé el art. 71 de la L.O. no puede soslayarse que el restante litisconsorte al integrar la relación procesal negó una serie de hechos que pueden considerarse comunes a ambas demandadas, principalmente en lo relativo a los presupuestos fácticos denunciados como incumplimientos por parte de la trabajadora.
En tal contexto, y aún cuando en el caso no se trata de un litisconsorcio pasivo necesario, sino meramente facultativo, pudiéndose válidamente haber entablado la acción en forma separada contra cada uno de los integrantes del mismo, no puede soslayarse que, es aconsejable la decisión simultánea en relación a cada uno de los sujetos pasivos que se intentan invoclucrar, razón por la cual no caben dudas que las defensas opuestas por el litisconsorte que contestó la demanda, pueden considerarse comunes, como lo es necesariamente el vínculo laboral denunciado, favorecen al demandado rebelde y en tal contexto sería imperioso que la reclamante acredite los extremos invocados en sustento de su pretensión.
En efecto, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que cuando se demanda sobre la base de hechos comunes dentro de la figura procesal del litisconsorcio pasivo, el juez debe valorar conjuntamente las diligencias probatorias producidas por cada litisconsorte, pues no cabe concebir que el convencimiento judicial acerca de la verdad de un hecho común se produzca solo con respecto a uno o alguno de los ligtigantes (conf.
B.V., T.S.R. c/I.-genS.A. y otros s/ Accidente- Acción...
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