Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Junio de 2022, expediente CNT 042994/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE Nº: 42.994/2015/CA1 (54.494)

JUZGADO Nº: 48 SALA X

AUTOS: “C.M.A. C/ ARAUCO ARGENTINA S.A. (ANTES

ALTO PARANA S.A.) Y OTROS S/ ACCIDENTE –ACCION CIVIL”.

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. La Sra. Jueza de origen, luego de valorar las pruebas del proceso, concluyó

    que el actor presenta una incapacidad del 41,18% de la t.o. relacionado con el accidente sufrido (19/03/2012), mientras realizaba sus tareas en favor de la codemandada empleadora Fama Maderas S.R.L., a quien le atribuyó responsabilidad en los términos de los arts. 1113 y ccds. del Cód. Civil (aplicable al caso), condenándola al pago de la reparación integral del daño constatado. Por otro lado, ordenó el pago por parte de la ART demandada de la prestación dineraria prevista en el art. 14inc. 2 ap. a) de la Ley 24.557 y rechazó la acción intentada con fundamento en el art. 1074 del citado ordenamiento. En otro orden, desestimó

    la acción civil dirigida contra Arauco Argentina S.A. así como el reclamo subsidiario implantado en los términos del art. 30 de la LCT respecto de la citada (ver sentencia Nº 7962

    y aclaratorias, respectivamente) .

  2. Contra tal decisión recurrieron el actor y la codemandada Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., existiendo réplicas contrarias. También el perito médico apeló los honorarios regulados por considerarlos reducidos.

    El accionante se agravia por los siguientes conceptos: 1) Rechazo de su planteo inherente a la responsabilidad civil que le atribuyera a Prevención ART S.A.; 2)

    Rechazo de la demanda dirigida contra Arauco Argentina S.A. en su condición de dueña de la cosa riesgosa y guardiana del proceso que derivó en el accidente ventilado en el pleito; 3)

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Rechazo del planteo subsidiario relativo a la responsabilidad que tendría a su criterio Arauco Argentina S.A. en forma solidaria con Fama Maderas S.R.L.; 4) Crítica por insuficiencia del monto de condena; 5) Crítica por insuficiente reparación por daño moral; 6) Rechazo del planteo formulado en torno a la inconstitucionalidad del baremo de ley en conjunto con la determinación del porcentaje fijado en función de aquél; 7) Falta de consideración de la jornada de trabajo del actor; 8) Queja por el tratamiento brindado a la categoría laboral invocada; 9) Insuficiencia de la tasa de interés aplicada en el pronunciamiento; 10) Discusión de la fecha de cómputo de la tasa de interés, establecida a partir del alta médica y no desde la fecha del infortunio.

    A su turno, Prevención ART S.A. se queja por cuanto entiende que la regulación de honorarios excede el porcentaje previsto en el art. 730 CCyC.

  3. Razones de método imponen el análisis primero de los cuestionamientos fincados en el rechazo de las imputaciones por responsabilidad civil atribuidas a Prevención ART. S.A. y Arauco Argentina S.A., así como la asignación subsidiaria de responsabilidad respecto de esta última conforme el art. 30 LCT.

    Cabe adelantar la opinión desfavorable en tales materias.

    Es que, más allá del despliegue argumental efectuado por el recurrente, no se conmueven los fundamentos brindados por la juzgadora precedente en torno a que el escrito de inicio llega “…sin describir en forma concreta en qué consistieron las omisiones o actividades en que ésta habría ocurrido, para así verificar el incumplimiento a sus deberes de prevención –art. 4 de la ley 24.557-…”, y que “el relato adolece de la concreta invocación acerca de cómo tales omisiones habrían actuado como causa inmediata del accidente” (ver fallo).

    En este punto, cabe recordar lo dicho recientemente por el Alto Tribunal, en cuanto a que, si bien no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, no es posible responsabilizar a las aseguradoras si no concurren algunos de los presupuestos que originan el deber de reparar (cfr. CSJN, 26/02/2019, “G.Á., M.G., consid. 6 voto del juez M..

    Más aún, se ha dicho que el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene yseguridad, más allá de su naturaleza jurídica, no puede generar responsabilidad con Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE...

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