Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 5 de Noviembre de 2019, expediente CNT 001541/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 1541/2012 - C.M.A. c/ SILOS ARENEROS BUENOS AIRES S.A.C. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 05 de noviembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 948/55 (v. además aclaratoria de fs. 958) que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la codemandada Silos Areneros Buenos Aires S.A.C. y por la parte actora, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 959/65 y fs. 967/72.

    El primer recurso mereció réplica de la contraria a fs.

    977/86 y el segundo fue contestado por la codemandada señalada a fs. 974/5. El letrado de la parte actora, por su propio derecho, cuestiona sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 969).

  2. La queja vertida por la codemandada apelante sobre el rechazo de la excepción de prescripción articulada por su parte, en mi opinión, no ha de obtener favorable andamiento.

    Lo argumentado por la referida codemandada luce ineficaz a los fines de rebatir la adecuada conclusión vertida en origen en este punto.

    En primer lugar comparto lo determinado en esta cuestión en la sentencia de grado en cuanto se estableció que la prescripción es una excepción destinada a repeler una acción por el solo hecho de que quien la entabla ha dejado de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere durante un determinado lapso (arts. 3947, 3949 y 4017 del Cód.

    Civil vigente a esa época) y, en ese contexto, debe ser analizada en cada caso concreto con criterio restrictivo.

    En ese marco, también resulta adecuado lo referido en el decisorio de grado en cuanto a que en el caso de enfermedades de evolución progresiva, como es el supuesto de autos, se entiende que dicho plazo debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su Fecha de firma: 05/11/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20955355#248849413#20191105090232822 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo. Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial como en cuanto a aquellas que se fundan en el Derecho Común. La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no basta para inferir que el daño resultaba definitivo, de modo que es menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado. En definitiva, no basta que el actor haya podido conocer la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante que guarda vinculación con el factor laboral (v. fs.

    949/vta.).

    En ese marco, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 44 de la LRT y 256 de la LCT en atención a las particulares circunstancias de autos, en el caso concreto, es razonable considerar, como hizo el sentenciante de grado, que la fecha de toma de conocimiento de la afección cuya evolución fue lenta y progresiva acaeció cuando el Sr. C. hizo saber a su empleador dicha circunstancia conforme la notificación efectuada mediante epistolar del 6 de mayo de 2011 de modo que considerando que la demanda es del 6 de febrero de 2012 y que estamos en presencia de una prescripción bianual la presente acción no se encuentra prescripta, por lo que sugiero confirmar este segmento del decisorio de origen.

  3. Sentado lo expuesto, corresponde analizar la queja vertida por la codemandada Silos Areneros Buenos Aires SAC sobre la existencia de la relación causal con las tareas desarrolladas para la empleadora.

    En la sentencia de la instancia anterior se determinó que de las constancias de autos resulta que el trabajador estuvo expuesto a gases del motor en la sala de máquinas de los buques en los que trabajó y no surge de la testimonial rendida en la especie ni de la pericia técnica que se le hayan entregado elementos de protección personal adecuados a fin de morigerar el daño causado por lo que no se cumplió con la obligación Fecha de firma: 05/11/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20955355#248849413#20191105090232822 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de resguardar la seguridad psicofísica del trabajador conforme la Ley de higiene y seguridad, lo normado por el artículo 75 de la LCT y especialmente de los términos previstos en el derecho común en cuanto a la responsabilidad por la omisión de “aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”, debiendo las partes durante la ejecución del contrato ajustar su conducta a la de un buen empleador y de un buen trabajador. En definitiva, en este caso, la demandada expuso al trabajador a condiciones de trabajo que razonablemente agravaron su cuadro preexistente (EPOC: Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica) y no se probó la entregó de elementos de seguridad ni se le realizaron controles médicos a fin de evitar posibles daños en la salud psicofísica del actor, de modo que se condenó a la codemandada Silos Areneros Buenos Aires SAC por...

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