Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2000, expediente P 50268

PresidenteSan Martín-Pettigiani-de Lázzari-Ghione-Laborde-Salas-Hitters-Negri-Pisano
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de A.ación en lo C.inal y Correccional de San Isidro condenó a A.M.C. a seis años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de robo en grado de tentativa, reiterado en dos hechos y robo calificado por el uso de armas, en concurso real entre sí; arts. 42, 44, 55 y 166 inc. 2º del Código Penal (v. fs. 248/256 vta.).

Contra este pronunciamiento se alza la Defensora Oficial del procesado que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 263/270 vta.).

Denuncia la violación de los arts. 259 “in fine”, 434 inc. 5º, 7, 137, 251 y 252 del Código de Procedimiento Penal, 18 de la C.itución nacional y 9 de la C.itución provincial, 166 inc. 2º del Código Penal y de la doctrina legal sustentada en los Acuerdos P. 32.480; P. 32.496; P. 32.941; P. 33.084; P. 33.715; P.32.707; P. 33.548; P. 39.328; P. 34.015; P. 35.246 y P. 29.285 y P. 44.824.

Examinados en lo pertinente los fundamentos que informan la queja, opino que la misma no puede prosperar, y desde ya adelanto criterio en pro de su rechazo.

Sostiene la recurrente que el sentenciante vulneró las disposiciones de los arts. 259 “in fine” y 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal al integrar con declaraciones policiales, la plena prueba compuesta del corpus delicti y la autoría responsable por el hecho I. El cuestionamiento es ineficaz. Su formulación desinterpreta los fundamentos que el sentenicante virtió a fs. 250/251 vta. para integrar la prueba de composición en la forma que lo hizo y , por esta vía el recurrente está lejos de evidenciar el quebrantamiento normativo que invoca.

Sin perjucio de lo anterior, me parece oportuno destacar que reiteradamente ha sostenido esta Procuración General que los testimonios de funcionarios policiales que traducen autoinculpación efectuada por el encausado son válidos procesalmente y puede emtirse juicio de reproche con apoyo en dichas piezas (v. dictámenes recaídos en causas P. 47.281 y P. 45.959 del 12-III-91, entre otras).

Por las mismas razones, no encuentro transgredido los arts. 18 de la C.itución Nacional y 9 de la Carta local, que el agraviado vincula al reclamo examinado en el párrafo anterior.

Afirma luego que se encuentra violados los arts. 7 y 137 del Código de Procedimiento Penal por cuanto las solicitudes de careos formuladas por la defensa en las instancias ordinarias fueron denegadas. El planteo resulta inadmisible, toda vez que se funda en el cuestionamiento de decisiones jurisdiccionales adoptadas con anterioridad a la sentencia recurrida y no en la sentencia misma (conf. lo resuelto en causa P. 41.183, del 10-III-92, entre varias).

Por último, la impugnante aduce quebrantamiento de los arts. 166 inc. 2º del Código Penal y 251 y 252 del Código de Procedimiento Penal, cuestionando para ello la ofensividad del arma empleada en el hecho.

Tampoco este agravio puede prosperar. En relación al contenido del mismo, el suscripto tiene emitida opinión en el sentido de que, acreditado el empleo de arma durante el hecho, no cabe discutir sobre su ofensividad, desde que los motivos determinantes de la agravante están dados por la intimidación que se ejerce sobre la víctima, anulando su poder de resistencia, y el peligro que representa para su integridad física (v. dictamen en causa P. 38.777, del 19-V-88 “V., M.A. s/ Robo agravado”).

En cuanto a las doctirnas legales de V.E., invocadas por la recurrente como supuestamente violadas por el fallo en crisis, considero que aquéllas no resultan aplicables a las particularidades del caso.

Por lo expuesto, estimo que V.E. debe proceder al rechazo del recurso extraordinario interpuesto.

Tal es mi dictamen.

La Palta, 18 de agosto de 1992 –Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a ocho de noviembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.M., P., de L., G., L., S., Hitters, N., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 50.268, “., M.A.. Robo calificado”.

A N T E C E D E N T E S

La Excma. Cámara de A.ación en lo C.inal y Correccional, Sala Segunda, del Departamento Judicial de San Isidro condenó a A.M.C. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de robo en grado de tentativa, reiterado en dos hechos y robo calificado por el uso de armas, en concurso real entre sí.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

Caso afirmativo:

2a. ¿Corresponde a esta Corte en ejercicio de competencia positiva, graduar la penalidad a imponer al imputado?

3a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S.M. dijo:

  1. La señora Defensora cuestiona el modo en que la Excma. Cámara declaró acreditados el cuerpo del delito y la autoría responsable en el hecho investigado en la causa 35.280.

    1. En cuanto a la materialidad ilícita es innecesario atender a los planteos de la defensa pues, aún en el supuesto de que sean acertados, de todos modos la misma se encuentra acreditada mediante plena prueba compuesta (arts. 259in finey 359, C.P. -según ley 3589 y sus modif.-).

      A saber: como elemento base del referido medio probatorio cabe invocar el testimonio de A.A.C. (fs. 16, art. 251 y conc., C.P. -según ley 3589 y sus modif.-) quien declaró que el día del hecho, luego de recibir un llamado telefónico, se apersonó a su comercio y “constató” en la pared lateral de la edificación “un hueco de aproximadamente 60 por 40 centímetros de diámetro” por donde procuraban ingresar “unas personas que habría detenido la policía”.

      Complementan la testimonial aludida los siguientes elementos: el instrumento público de fs. 79 del que surge la declaración de A.O. -coincidente en cuanto a la violencia ejercida en la pared del local- en el que, además, reconoció las herramientas secuestradas (fs. 3) en el lugar en que se efectuara la rotura referida; y la pericia de fs. 15 que acredita el uso de la fuerza realizada en la pared mencionada (arts. 255, 256, 259in fine, C.P. -según ley 3589 y sus modif.-).

    2. La Excma. Cámara tuvo por probada la autoría y responsabilidad mediante prueba compuesta, la que conformó a partir de la declaración del Oficial de policía L.A.M.. Entre los elementos que incorporó se encuentran los testimonios de los restantes policías que intervinieron en el procedimiento de detención y secuestro (fs. 13 y 14).

      La recurrente denuncia la violación de los arts. 259in fine, 251, 252, 434 inc. 5º y 126 a 137 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-. Cuestiona la incorporación de los dichos del procesado mediante el testimonio de los preventores policiales, quienes declararon acerca de sus manifestaciones “espontáneas” autoinculpatorias efectuadas ante los mismos.

      El reclamo es procedente.

      La situación es equiparable a la resuelta por esta Corte (causas P. 44.145 en D.J.B.A., t. 142, p. 73 y P. 44.824, sents. del 23-XII-1991, entre otras) en donde se sostuvo que:

      “Tiene resuelto esta Corte (P. 32.496, sent. del 4 de setiembre de 1984) que 'con independencia' de la capacidad probatoria del medio invocado (se trataba de un 'parte policial') para acreditar 'un relato del procesado sobre su autoría del hecho' se transgrede 'el sistema de los arts. 118 a 128 del Código de Procedimiento Penal' (n.a.) 'al recogerse tales declaraciones' (mediante un parte policial) pues 'las manifestaciones de quienes se encuentran sometidos a imputación con motivo de una investigación judicial o policial sólo pueden invocarse, en tal carácter, como prueba en su contra cuando han sido adquiridas según las normas legales específicamente dirigidas a regular su incorporación al proceso'. Que 'lo contrario importaría tener por inexistentes a dichas normas' (en el caso las vigentes antes de la ley 10.358) ya que 'la ley ha destinado textos especiales a la recepción de las declaraciones del imputado que luego puedan ser utilizadas como prueba de cargo (arts. 118 a 128 y concordantes, C.P.), de modo que no es legalmente posible soslayarlos mediante la utilización de un procedimiento distinto del establecido en tales normas', 'particularmente si, además, los requerimientos legales que así resultarían apartados se relacionan con garantías esenciales'.

      Esta doctrina es, a partir de la ley 10.358, tanto más aplicable en función de lo establecido en el art. 434 inc. 5º del Código procesal. Ahora el procedimiento legalmente previsto para la adquisición de las declaraciones del imputado excluye la indagatoria que se prestaba ante la instrucción policial

      .

      Y desde el punto de vista sistemático perdería sentido la prohibición consagrada en el inc. 5º si el propio régimen contemplara su desplazamiento por vía lateral. De modo que dicho texto legal consolida, por su simple presencia, la exclusión de la posibilidad jurídica de incorporar, fuera del sistema de los arts. 126 a 137 y concordantes del Código de Procedimiento y no a título meramente investigativo sino de prueba de cargo, manifestaciones del imputado recogidas en el ámbito conceptual de los procedimientos sumariales. De manera que, más allá de la letra del art. 434 inc. 5º, la exclusión no se restringe al funcionario instructor sino que, tal como resultaba de la referida doctrina de esta Corte, incluye el indicado ámbito sumarial con referencia a quienes se encuentra sometidos a imputación con motivo de una investigación judicial o policial (P. 32.496 cit.)

      .

      “La ley 10.358 no sólo...

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